ASUNTO: AP31-S-2010-000942
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano ROLDAN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 7.883.783, representado judicialmente por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.940 y los recaudos que lo acompañan, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad se observa:
El solicitante presentó escrito de solicitud el veintitrés (23) de febrero del año 2010, mediante el cual pretende Reconocimiento Judicial o Filiación Paterna del ciudadano Roldan Peña, por parte del de cujus RENE MARICHALES DÍAZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número 2.150.900, conforme lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, alegando en el referido escrito, que dicho ciudadano fue asentado únicamente por su madre el diecinueve (19) de mayo de 1969, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de nacimiento Nº 118.
Que su padre RENE MARICHALES DÍAZ, antes identificado, instituyó testamento autenticado por la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual lo reconoció como su hijo y como Único y Universal Heredero.
El interesado pretende a través del presente procedimiento un reconocimiento judicial de paternidad, aún cuando el mismo indicó que existe testamento mediante el cual el ciudadano RENE MARICHALES DÍAZ, lo reconoció voluntariamente como su hijo.
En efecto, la parte presentó copia certificada de instrumento autenticado el 14 de febrero de 2007, que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. Consta en dicho instrumento que el otorgante dispuso por testamento:
“TERCERO: Es mi última voluntad, formalmente lo hago y nombro como único y Universal Heredero a. RODAN PEÑA, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.783. y al momento de mi muerte por enfermedad o natural el heredero tomará posesión del inmueble señalado inmediatamente, mi hijo ROLDAN PEÑA, cédula de identidad Nº 7.883.783…”
El artículo 217 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimiento. 2° En la partida de matrimonio de los padres. 3° En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.
Mientras que el artículo 226 eiusdem, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, la filiación extramatrimonial viene dada por el reconocimiento por parte de la madre o del padre del hijo, que es un acto de voluntad de ellos o alguno de ellos, mediante el cual el hijo adquiere la filiación. Ella puede ser voluntaria o judicial. La primera puede ser expreso o tácito y puede darse en los supuestos del artículo 217 antes transcrito. Mientras que el judicial, resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial, en un juicio promovido para poner de manifiesto dicha filiación. De allí que el reconocimiento voluntario es discrecional, en cambio el judicial se impone en contra de la voluntad del padre a de la madre.
En cuanto al reconocimiento voluntario hecho en testamento, que es una de las modalidades indicadas, el maestro Francisco López Herrera en su libro “Derecho de Familia” señaló lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por medio de testamento, en consecuencia, puede ser directo, si la correspondiente declaración se hace con la finalidad específica de establecer filiación…o indirecto o incidental, cuando la declaración se hace con un fin aparentemente distinto al de establecer filiación, pero ésta sin embargo, resulta evidentemente reconocida”.
Pero en defecto de reconocimiento voluntario, el hijo extramatrimonial la ley lo autoriza para tratar de lograr por vía judicial, la prueba de su filiación, como lo indica el artículo 226 también transcrito.
Siendo dos formas diversas del establecimiento de la filiación, independientes en que uno no necesita del auxilio del otro, pues uno requiere de la voluntad del padre o de la madre mientras que el otro se impone en contra de ella, siendo que en este caso, de acuerdo a lo alegado hubo reconocimiento voluntario del solicitante por parte del padre mediante la modalidad testamentaria, resulta incompatible con el proceso judicial para obtener ese fin, por lo que resulta inadmisible esa pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento Judicial de Paternidad, presentada por el ciudadano ROLDAN PEÑA, antes identificado.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
En la misma fecha, siendo las11:16 a.m., se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA
TÁBATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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