ASUNTO: AP31-V-2009-001743

El juicio por Acción Reivindicatoria intentado por los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números 5.215.953, 3.143.332 y 16.342.121, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Luís Enrique Celta Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.529, contra la ciudadana VERONICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.196.805, representada en juicio por las abogadas Yolanda Maglene Pereira, Betty Pérez Aguirre y Yajaira Pereira de Pirela, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.450, 19.980 y 20.000, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada el 05 de mayo de 2009 y se admitió el 08 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que son legítimos propietarios del Centro Comercial denominado “CENTRO DE LA MODA 2.002, C.A., de acuerdo a documento registrado el 10 de agosto de 2007, que contiene la acción de Prescripción Adquisitiva declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme.
Que el citado centro comercial ubicado en la avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, está constituido por la unión de dos (2) locales conformados por una planta baja y una mezzanina. El primer local tiene como linderos: Oeste: La avenida Baralt en cinco metros con sesenta y siete centímetros (5, 67 mts), Norte: Local comercial perteneciente a la sociedad mercantil Gilcapri, C.A., en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts), Sur: con terreno que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actualmente estacionamiento, en cinco metros con sesenta y siete centímetros (5, 67 mts y Este: Estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67 mts) y, el segundo local alinderado así: Oeste: la avenida Baralt en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts), Norte: Local comercial perteneciente a la sociedad mercantil Gilcapri, C.A., en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) Sur: con terreno que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actualmente estacionamiento, en cinco metros con sesenta y siete centímetros (5, 67 mtrs y Este: Estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67 mts) y ambos unidos forman el hoy denominado CENTRO COMERCIAL MINICENTRO DE LA MODA 2002, C.A., el área total de la planta baja fue dividido inicialmente así: un espacio o área central libre para área de comedor, dos pasillos de entradas, dos puertas Santa María de entrada, una en el ala derecha y la otra en el ala izquierda.
Que posteriormente, en dicha área del Centro Comercial se establecieron una serie de divisiones formando pequeños cubículos o minis localcitos que fueron numerados inicialmente del numero uno (1) al veintiséis (26) así: al lado derecho del pasillo derecho que da su entrada al local comercial Mini centro de la Moda 2002 C.A., se establecieron diez (10) divisiones formando diez (10) cubículos o mini localcitos numerados del uno (1) al diez (10); en su parte final interior del local se establecieron dos (2) divisiones formando las mismas dos (2) cubículos o mini localcitos, numerados once (11) y (12), por el otro lado o lateral al lado del pasillo izquierdo de entrada se establecieron ocho (8) divisiones, formado ocho (8) cubículos o mini localcitos numerados del trece (13) al veinte (20) y, ambos lados de los pasillos de entrada, a su comienzo, se hicieron seis (6) divisiones para seis (6) cubículos o mini localcitos, numerados del veintiuno (21) al veintiséis (26), lo que en general forman parte del centro Comercial Minicentro de la Moda 2002, C.A.
Que posteriormente hubo necesidad de ampliar el salón comedor, por lo que se eliminó el cubículo veintiséis (26) y se unieron los veinticuatro y veinticinco, arrojando una medición aproximada de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60) de largo por un metro con treinta centímetros de ancho (1,30 mts) y respecto a los locales 21, 22 y 23, desaparecieron las dos últimas numeraciones por haberse unido en uno solo, conservando el número 21.
Que a mediados de mayo de 2005, la demandada les solicitó que se le arrendada los locales 24 y 25 del citado centro comercial, a lo cual se le respondió que no se podía debido a que la sentencia sobre prescripción adquisitiva dictada el 12 de abril de 2005, había sido apelada por lo que debía esperarse que terminase el juicio y que le alquilaría a la conclusión definitiva y sólo se le autorizaba a ocuparlo sin pago alguno, con el entendido que si el juicio terminaba mal desocuparía y si salía bien se le firmaría el contrato de arrendamiento.
Que el 13 de febrero de 2006, se produjo la sentencia de segunda instancia confirmando la de primera instancia y habiéndose ejercido recurso de casación, el mismo se declaró perecido.
Que obtenida la propiedad de del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2002, C.A., se le llamó a la demandada para la firma del contrato de arrendamiento, pero siguió ocupándolo sin contrato y sin pago alguno, por lo que se le exigió la desocupación.
Que el 29 de octubre de 2008, se le envió a la demandada una citación de la Prefectura de la Parroquia Altagracia y sin embargo, insiste en seguir detentando sin derecho alguno de manera irregular y con violencia el mencionado localcito signado con los números 24 y 25, unidos en uno solo pero conservando la numeración 24 y 25, tratando sin autorización modificar el mencionado localcito, alegando que es de la nación, aún teniendo registrada la sentencia que sirve de justo título de propiedad.
Que esa conducta de simple detentadora del citado localcito sin el debido consentimiento constituye un irrespeto a la propiedad y ante la negativa de la demandada a devolver los localcitos 24 y 25 que detenta sin derecho alguno, la demanda con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución en acción reivindicatoria a la citada ciudadana Verónica López, a los fines que convenga o sea condenada en devolver, restituir y entregar el inmueble constituido por los locales números 24 y 25, unidos en uno solo conservado los referidos números, de aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo por un metro con treinta centímetros (1,30 mts) de ancho aproximadamente, que forman parte del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2.002, C.A., ubicados en la planta baja del Centro Comercial denominado Minicentro de la Moda 2002, C.A., en el ala derecha de su entrada visto de frente el Centro Comercial, con vista al pasillo de entrada y de los cubículos o localcitos Nº 1, Nº 2 y Nº 3, a los cuales dan su frente y por su parte posterior dan a la parte posterior del cubículo o localcito número Nº 21, ocupados por la ciudadana Deysy Gil Hernández y por sus laterales le queda la avenida Baralt y por el otro lateral con el Salón Comedor del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2002, C.A., el cual está ubicado en la avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y en pagar las costas procesales.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, quien oportunamente el 16 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, negó tanto los hechos como el derecho alegado por su contraparte. Que es falso que a mediados del mes de mayo de 2005 haya solicitado a los actores que le arrendasen el localcito o cubículo identificados con los números 24 y 25, unidos en un solo local, dado que desde el año 1993, lo ha venido ocupando con su difunto padre, desde que tenía 23 años y hoy continúa con el mismo negocio de relojería denominado Galapago. Que ese es un Centro Comercial que desde el año 1984 se denomina Minicentro de la Moda 2002, C.A., y su padre era que lo administraba, por lo que mal pueden decir los actores que les haya suplicado para que se los arrendara.
Que existe un contrato de arrendamiento por los locales 24 y 25 del 01 de abril de 1993 suscrito entre Minicentro de la Moda 2002, representado por el gestor de negocios Fermín Toro Jiménez, porque no había un dueño conocido.
Que varias de las personas que demandan constituyeron junto a su padre una Asociación Civil para llevar la administración del Centro Comercial por ausencia de los propietarios, sin embargo, los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Molleja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Mónico Vitola Amador, tuvieron el descaro de intentar un juicio de prescripción adquisitiva, dejando fuera a muchas personas pisatarias de esos locales y hoy aparecen como los únicos dueños.
En la fase probatoria ambas partes ejercieron ese derecho.
SEGUNDO
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copias certificadas de actuaciones cumplidas en el expediente Nº 04-7213, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Mónico Vitola Amador, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1363 eiusdem.
En dichos instrumentos consta sentencias proferidas por dicho Juzgado y el Juzgado Superior Cuarto de igual competencia y Circunscripción Judicial, de fechas 12 de abril de 2005 y 13 de febrero de 2005, en ese orden, mediante las cuales se declaró con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva por el inmueble constituido por los locales y la mezanina ubicado de Llaguno a Cuartel Viejo, avenida Baralt, mientras que la segunda declaró sin lugar la apelación ejercida contra aquella y la confirmó.
Consta asimismo, copia certificada de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación ejercido contra la citada sentencia de la segunda instancia. De igual forma, consta copia certificada del auto del 05 de febrero de 2007, del Tribunal de la Primera Instancia, donde declaró definitivamente firme el fallo dictado el 12 de abril de 2005 y ordenó su ejecución y acordó expedir por Secretaría copia certificada de la sentencia ejecutoriada, de dicha diligencia y del auto “…a los fines de que el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Capital, estampe la correspondiente nota marginal en el protocolo donde se encuentra actualmente registrado el inmueble objeto del presente juicio, para que se tenga como justo título de propiedad” y efectivamente, dichas actuaciones o sentencias se protocolizaron por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de agosto de 2007 bajo el Nº 45, tomo 15, protocolo 1.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alleyne Anthony Naskar Mondragon, Edgar Alexis Varela Alvarado y Maitee Cecilia Sojo Mata, quienes rindieron sus declaraciones el 27 de julio de 2009.
El primer testigo al ser interrogado sobre si conocía a los actores, respondió afirmativamente. A la pregunta si conocía a la ciudadana Verónica López como ocupante de los locales 24 y 25, que forma parte del Minicentro de la Moda 2002, respondió “…Si se y me consta es un local…en el cual funciona un pequeño (sic) de relojería. Y en cuanto a la pregunta si la ciudadana Verónica López le ha manifestado ser o no inquilina del referido local, respondió: “En las conversaciones que mantuvimos, manifestó ser ocupante del local antes mencionado; que no era inquilina”.
El segundo testigo, al ser interrogado sobre las mismas preguntas, respondió conocer a los actores a la ciudadana verónica López y sobre si dicha ciudadana ocupa los locales arriba mencionados, respondió: “Sí; porque allí yo llevo los relojes míos…” y que la referida ciudadana ha manifestado no ser inquilina de los locales.
El último testigo, al ser interrogado sobre esas mismas preguntas, respondió conocer tanto a los actores como a la ciudadana Verónica López, quien ocupa los locales 24 y 24 del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2002 en la avenida Baralt. Y en cuanto a la pregunta si la demandada es o no inquilina de los locales, manifestó “Ella no es inquilina…”
La parte demandada promovió prueba testimonial. En efecto el 03 de agosto de 2009 rindieron declaraciones los testigos Haybori Gisela María Borjas Merchán y Luis Alberto Sarmiento. El primero de los testigos, al ser interrogado sobre si conoció al ciudadano José Antonio López Mero, respondió afirmativamente. Respecto a si sabía que el citado ciudadano ocupó desde el año 1993 hasta la fecha de su muerte los locales 24 y 25 del Centro de la Moda 2002, C.A., respondió que no sabía la fecha pero tenía mucho tiempo allí. Sobre si conocía al ciudadana Verónica López, respondió, conocerla, quien después de la muerte de su padre atendía el local. Al ser repreguntado sobre las condiciones en que la citada ciudadana ocupaba los locales, respondió desconocerlos y sobre si tenía conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento desde el año 1993, también alegó desconocerlo.
El otro testigo, al ser interrogado si conoció al ciudadano José Antonio López Mero, respondió afirmativamente, sobre si sabía que ese ciudadano ocupó los locales donde funciona una relojería, respondió también afirmativamente. Sobre la pregunta si conocía a la señora Verónica López, respondió afirmativamente y que sabía que la relojería funcionaba en ese local desde hace unos 25 años y a la pregunta si sabía que esa ciudadana venía ocupando el referido local, también respondió en forma afirmativa y sobre si sabía que el ciudadano José López era inquilino, respondió afirmativamente. Al ser repreguntado sobre ese mismo hecho contestó que vio el contrato pero que no llegó a ver si estaba firmado o no, como se puede observar este testigo se contradijo, dado que por un lado afirmó saber de la existencia del contrato de arrendamiento y por el otro manifestó no saber si estaba firmado o no.
Los demás testigos de valoran de acuerdo a la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo credibilidad por no haber contradicciones en sus declaraciones mereciendo confianza de haber dicho la verdad, respecto a que la demandada Verónica López, es ocupante de los locales 24 y 25 del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2002, C.A.
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó como prueba la confesión de la demandada contenido en el escrito de contestación cuando indicó: “He venido ocupando esos locales…” “Es un centro comercial que desde el año 1984 se denomina minicentro de la moda 2002 C.A.” “Dejando a fuera a muchas personas pisatarias de esos locales por años y hoy aparecen como los únicos dueños” y por último “Ya ni (sic) estoy alquilada, ni he suplicado a nadie para quedarme en unos locales que he venido ocupando”.
Ciertamente, en el escrito de contestación la parte demandada señaló esos hechos. Sin embargo hay que diferenciar la confesión como medio de máxima prueba cuando se hace judicialmente, del convenimiento en alguno de los hechos alegados por la otra parte, que tampoco tiene la naturaleza del medio de automposición procesal sino el de admisión de esos hechos singulares.
Siendo la confesión la declaración de voluntad y desfavorable a ella, se requiere que haya ese ánimo confitendi, la cual no se aprecia que haya existido en este caso, sino la de admisión de hechos alegados por la parte actora, respecto a que la demandada viene ocupando los locales 24 y 25 objetos de la reivindicación y que no está alquilada.
Asimismo, la parte demandada en la etapa probatoria y a los fines de probar el parentesco con quien en vida respondiera al nombre de José Antonio López Mero, aportó copias certificadas de su acta de nacimiento y del acta de defunción de dicha persona, cuyos contenidos merecen fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. De dichas actas de destaca que la ciudadana verónica López es hija de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio López Mero.
Aportó igualmente original de instrumento privado del 01 de abril de 1993, relativo a contrato de arrendamiento celebrado entre EL MINICENTRO y el ciudadano José Antonio López Mero, por los locales 24 y 25, a que se ha venido haciendo referencia. Dicho instrumento lo impugnó la contraparte por no guardar relación con los hechos controvertidos y por provenir de terceras personas ajenas al juicio. En este sentido, la propia promovente manifestó que dicho instrumento emanaban de terceros ajenos al juicio pero que se valorase como indicio como principio de prueba por escrito. Sin embargo, este principio de prueba debe aparecer en aquellos instrumentos que sean oponibles entre las partes, como las cartas misivas o cualquier otro instrumento oponibles entre ellas, pero no provenientes de terceros ajenos al juicio que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial a los fines de su eficacia en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada alegó a su favor la presunción establecida en el artículo 1163 del Código Civil, según el cual se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y a renglón seguido afirmó “soy ocupante del referido inmueble como heredera de esos locales (sic)”. Con dicha afirmación se reafirma su condición de ocupante de los locales objeto del juicio, sin que se pueda establecer que lo hace en condición de arrendataria en razón de sucesora del contrato que alegó haber suscrito su padre, dado que dicho ¡instrumento se desechó del proceso.
Promovió también copia simple de instrumento registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de diciembre de 1993, mediante el cual causante José Antonio López Mero, solicitó el registro de una firma personal denominada Relojería y Souvenir Galapago, ubicada en el Minicentro de la Moda 2002, de Llaguno a Cuartel Viejo, avenida Baralt. Dicho instrumento lo impugnó la parte actora, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso dado que su promovente no solicitó su cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad o que produjera copia certificada de la misma, a los fines de probar su autenticidad y así su eficacia probatoria.
Aportó igualmente copia simple de instrumento registrado el 07 de septiembre de 1999, relativo a la constitución de la asociación civil ASOMI CENTRO 2002 ASOBARALT, domiciliada en la avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Federal, siendo uno de los asociados el causante José Antonio López Mero. Sin embargo, la existencia o no de dicha asociación Civil no es un hecho controvertido y por ello dicho instrumento es impertinente por cuanto los hechos en él contenidos no guardan relación con los controvertidos.
Aportó copia simple de libelo contentivo de pretensión de interdicto de amparo a la posesión intentada por la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández por los locales 21 y 22 ubicados en el Minicentro de la Moda 2002, C.A., de la avenida Baralt así como decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del 22 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó dicho amparo a la posesión a favor de la actora, que es una persona ajena a las partes procesales en este juicio y por locales distinto, por lo que dichos hechos no se relacionan con los controvertidos, resultando en consecuencia, impertinentes dichos instrumentos a los fines de resolver este juicio, por lo que se desechan del proceso.
Por último, la parte demandada promovió actuaciones cumplidas por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a inspección efectuada el 23 de noviembre de 2004 por dicha Notaria en un local comercial ubicado en el Minicentro de la Moda 2002, C.A., ubicado en la avenida Baralt, Puente Llaguno a Cuartel Viejo, denominado Relojería Souvenir Galapagos y para ese momento se encontraban los ciudadanos José Antonio López y Washington Picay. Dichas actuaciones merecen fe al Tribunal por haber sido realizada por un funcionario competente para ello y dar fe por esa vía de los hechos expuestos.
TERCERO
En sentencia del 08 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2008-000642, sentencia Nº 00257, reiteró criterio sobre la interpretación que debe dársele a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé la acción reivindicatoria, al señalar:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

CUARTO
El medio por excelencia de protección del derecho de propiedad lo constituye la pretensión reivindicatoria, que trata de una pretensión real y petitoria, dado que conduce a proteger a ese derecho real cuya titularidad hace valer el propietario en orden a una sentencia que declare dicho derecho y su reintegro en la posesión del cual hubiere sido despojado el propietario. Mediante ella, el propietario no poseedor solicita la restitución de la cosa poseída por un tercero sin derecho a ello.
En efecto, el artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha interpretado que el demandante debe probar los supuestos de procedencia de la reivindicación prevista en dicho artículo: 1.- El derecho de propiedad de la cosa a reivindicar; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Respecto al primer requisito se tiene que la parte actora aportó instrumentos públicos, up supra analizados que prueban haber obtenido sent4encia definitivamente firme que declaró con lugar pretensión de prescripción adquisitiva sobre el inmueble a reivindicar, constituido por los locales 24 y 25, unidos en uno solo conservado los referidos números, de aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo por un metro con treinta centímetros (1,30 mts) de ancho aproximadamente, que forman parte del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2.002, C.A., ubicados en la planta baja del Centro Comercial denominado Minicentro de la Moda 2002, C.A., ubicado en la avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y dichas sentencias se protocolizaron por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de agosto de 2007 bajo el Nº 45, tomo 15, protocolo 1 y la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, es un medio de adquirir la propiedad.
En cuanto a la posesión por parte de la demandada sobre la cosa a reivindicar, quedó probado a través de varios elementos de convicción. En efecto, la propia parte en su escrito de contestación admitió ese hecho cuando señaló: “He venido ocupando esos locales…” “Es un centro comercial que desde el año 1984 se denomina minicentro de la moda 2002 C.A.” “Dejando a fuera a muchas personas pisatarias de esos locales por años y hoy aparecen como los únicos dueños” y por último “Ya ni (sic) estoy alquilada, ni he suplicado a nadie para quedarme en unos locales que he venido ocupando”. Del mismo modo ese hecho lo corroboraron los testigos promovidos cuando indicaron que la demandada es ocupante de los referidos locales signados 24 y 25 que forman parte del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2.002, C.A.,
Además, la parte demandada cuando alegó a su favor la presunción establecida en el artículo 1163 del Código Civil, a renglón seguido afirmó “soy ocupante del referido inmueble como heredera de esos locales (sic)”. Con dicha afirmación se reafirma su condición de ocupante de los locales objeto del juicio.
Respecto a la falta de derecho de poseer del demandado, se tiene que la demandada admitió el hecho de poseedora de los locales a reivindicar, sin que se pueda establecer que lo hace en condición de arrendataria en razón de sucesora del contrato que alegó haber suscrito su padre, dado que dicho instrumento se desechó del proceso. Además, ella misma indicó en su escrito de contestación: “Ya ni (sic) estoy alquilada, ni he suplicado a nadie para quedarme en unos locales que he venido ocupando”. En este caso, la parte actora aportó prueba de ser los legítimos propietarios de los locales objeto del juicio poseído por la demandada y que dicha cosa es la misma que dice poseer la demandada y como consecuencia de ello, la demandada poseía indebidamente. Habiendo probado la parte actora que la cosa poseída por la demandada le pertenece en su identidad por ser su legítimo propietario, queda evidenciada la falta del derecho a poseer de la demandada.
Por último, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, no hay duda que la cosa propiedad de la parte actora, es idéntica a la poseída por la demandada, esto es los locales 24 y 25, unidos en uno solo conservado los referidos números, de aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo por un metro con treinta centímetros (1,30 mts) de ancho aproximadamente, que forman parte del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2.002, C.A., ubicados en la planta baja del Centro Comercial denominado Minicentro de la Moda 2002, C.A., ubicado en la avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Siendo así, habiendo los actores probado ser propietarios de la cosa objeto de reivindicación, mediante prescripción adquisitiva, que es un modo legítimo de adquirir la propiedad, de acuerdo a las formalidades legales; que esa misma cosa la posee la demandada sin derecho a ello, siendo este tipo de pretensiones la idónea a los fines que el propietario no poseedor haga valer su derecho de propiedad frente al poseedor no propietario, la cual tiene carácter absoluto dado que se opone erga omnes en virtud de la protección del derecho real por excelencia como es la propiedad, constitucionalmente garantizado, se declara con lugar dicha pretensión petitoria.
QUINTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión Reivindicatoria intentada por los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR contra la ciudadana VERONICA LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a restituir a los actores el inmueble de su propiedad, identificado así: el inmueble constituido por los locales números 24 y 25, unidos en uno solo conservado los referidos números, de aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo por un metro con treinta centímetros (1,30 mts) de ancho aproximadamente, que forman parte del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2.002, C.A., ubicados en la planta baja del Centro Comercial denominado Minicentro de la Moda 2002, C.A., en el ala derecha de su entrada visto de frente el Centro Comercial, con vista al pasillo de entrada y de los cubículos o localcitos Nº 1, Nº 2 y Nº 3, a los cuales dan su frente y por su parte posterior dan a la parte posterior del cubículo o localcito número Nº 21, ocupados por la ciudadana Deysy Gil Hernández y por sus laterales le queda la avenida Baralt y por el otro lateral con el Salón Comedor del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2002, C.A., el cual está ubicado en la avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ