ASUNTO: AP31-F-2010-001011

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentados por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRAVO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.175, asistido por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte interesada solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento número 1262, asentada el 25 de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se incurrió en el error material al identificar el primer apellido de su madre Paulina como “AYALA” siendo lo correcto “OYOLA”, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento del solicitante. 2.- Documentos de datos Filiatorios de la ciudadana Paulina Oyola de Bravo (madre del solicitante). 3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Francisco José Bravo Ayala.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Nacimiento del solicitante, se puede observar que se asentó el primer apellido de su madre como Ayala cuando lo correcto es Oyola, de acuerdo al Acta de Nacimiento Nº 1262, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil y merece fe su contenido y de los datos filiatorios de dicha ciudadana.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano Francisco José Bravo Ayala, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de nacimiento asentada con el Nº 1262, del 25 de agosto de 1958, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal; hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto se incurrió en un error al asentar el primer apellido de su madre como “AYALA” cuando lo correcto es “OYOLA”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.











MJG/TG/amcm.