ASUNTO: AP31-V-2009-001029
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana ARACELIS ANDRADE DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 130.037, representada judicialmente por el abogado Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 44.941, contra la ciudadana DENISSE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.343.228, representado en juicio por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por escrito de demanda incoado para su distribución el 27 de abril de 2009 y se admitió el 29 de ese mismo mes y año por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 01 de enero de 2001, suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada por un año de duración, prorrogables por períodos iguales, a menos que una de las partes diera a la otra aviso por escrito, con no menos de 90 días de anticipación a la fecha de vencimiento de dar por terminado el contrato, por un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento signado Nº B-6, situado en el piso 2 del Bloque 18, urbanización Pedro Camejo, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la pensión mensual equivalentes a ciento quince bolívares (Bs. 115), modificado a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) mensuales.
Que el 04 de marzo de 2008, notificó a la demandada su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento.
Que la demandada ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2009, sin que sea posible la vía amistosa a los fines de lograr el pago. Que adeuda la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), por lo que la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y en consecuencia en la entrega del inmueble arrendado así como al pago de las pensiones insolutas más las costas procesales.
Agotadas infructuosamente las gestiones para la citación personal del demandado, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles y no habiendo acudido la demandada a darse por citada, a petición de parte interesada se le designó defensor judicial a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, quien luego de las formalidades legales, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, mediante escrito del 26 de marzo de 2010, contestó genéricamente a la pretensión de la actora, negando tanto los hechos como el derecho invocado, pero que pese a los esfuerzos hechos para obtener elementos que lo pudiesen beneficiarlo, no lo logró.
SEGUNDO
Siendo así, la controversia se limita a determinar si la parte demandada ha incumplido o no con una de sus obligaciones como es el pago de las pensiones de arrendamiento, que dé lugar a las consecuencias legales solicitadas.
La parte actora junto al libelo de demanda, aportó original de instrumento privado del 01 de marzo de 1979, que se tiene como reconocido en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que efectivamente las partes pactaron un contrato de arrendamiento por el inmueble descrito por un año a partir del 01 de marzo de 1979, prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes diere aviso a la otra por escrito con noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento, su voluntad de dar por terminado el contrato.
Asimismo, la parte actora aportó original de contrato de arrendamiento del 01 de enero de 2001, mediante el cual modificaron la pensión de arrendamiento de ciento quince bolívares mensuales (Bs. 115) a ciento treinta bolívares mensuales (Bs. 130), permaneciendo las demás condiciones pactadas.
De igual forma la parte actora aportó instrumento registrado el 08 de marzo de 1983, que se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. En dicho documento consta que la actora adquirió en propiedad el inmueble arrendado, hecho no controvertido en el juicio.
Consta actuaciones auténticas que merecen fe al tribunal que el 04 de marzo de 2007, se notificó a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a partir de su vencimiento el 01 de marzo de 2009, a partir de lo cual tendría el derecho a la prórroga legal.
A los fines de probar “la falta de pago” de la arrendataria de las pensiones alegadas como insolutas, la parte actora promovió movimientos de su cuenta corriente así como libreta de ahorro a su nombre en dicha institución financiera. Al respecto, se advierte que la falta de pago de pensiones de arrendamiento, en este caso, es un hecho negativo indefinido no sujeto a prueba. Lo que se prueba es el hecho positivo y concreto del pago como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones. De allí que de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponda a la arrendadora la carga de probar la obligación de la arrendataria de pagar las pensiones derivadas del contrato de arrendamiento, probando precisamente ese convenio, mientras que a la arrendataria le corresponde la carga de probar el pago de esa obligación, so pena de sucumbir en el proceso.
En este caso, la arrendadora de acuerdo a los instrumentos analizados probó la obligación de la arrendataria, pues demostró el contrato de arrendamiento mientras que ésta no cumplió con su carga de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, por lo que se tiene como insolvente en las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora como insolutas.
Ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, a través de su defensora judicial, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora como insolutos, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, resulta procedente la pretensión resolutoria.
Visto igualmente que la parte actora pretende el pago de las pensiones insolutas como indemnización de daños y perjuicios, las mismas deben prosperar, toda vez que toda pretensión resolutoria conduce al pago de los daños y perjuicio posible y demostrado que el demandado se encuentra insolvente en las citadas pensiones, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana ARACELIS ANDRADE DE GARCIA contra la ciudadana DENISSE LÓPEZ. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento signado Nº B-6, situado en el piso 2 del Bloque 18, urbanización Pedro Camejo, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de trescientos bolívares (Bs. 300), por las pensiones insolutas de los meses de febrero y marzo de 2009
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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