ASUNTO: AP31-V-2009-001986
El juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 19 de junio de 2009, por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 6.135.404, representada judicialmente por las abogadas Micelis Rios Noriega y Haideé Lorenzo de Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.407 y 12.599 respectivamente, contra la ciudadana SANDRA BEATRIS NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad número 11.107.256, se admitió mediante auto de fecha 26 de junio de 2009.
El 14 de julio la parte actora consignó fotostatos correspondientes para librar compulsa a la parte demandada y abrir el cuaderno de medida.
El 15 de julio de 2009, se libró la compulsa respectiva a la ciudadana SANDRA BEATRIS NIÑO CELIS, igualmente el Alguacil encargado de practicar la citación a la parte demandada, consignó diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la citación.
El 2 de diciembre del 2009, se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por la abogada Micelis Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.407.
El 8 de diciembre de 2009 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a la parte de mandada ciudadano EDAGARDO FRANCO.
El 14 de enero de 2010 la abogada de la parte actora consigno los fotostatos requeridos para librar compulsa para la parte demandada.
El veintitrés (23) de abril del 2010, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, desistió de la demanda, reservándose el derecho de volver a intentarla, con lo cual se tiene que la verdadera intención es desistir del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 45 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.

SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que el apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 23 de abril del 2010.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del procedimiento, ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:39 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Luzdary**.