ASUNTO: AP31-F-2010-000754
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por el ciudadano OSCAR ANTONIO FRACCHIOLLA HERRERA, titular de la cédula de identidad número 20.404.153, asistido por el abogado Ignacio Velis Ordosgoitti, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.246, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento que corre inserta con el Nº 105, folio 53, año 1991, emanada del Libro de Registro Civil, de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se asentó haber nacido en la Clínica El Ávila, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y debe decir, Municipio Chacao del Estado Miranda, para lo cual aportaron los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento. 2.- Fotocopia de la cédula de identidad 3.- Copia del Pasaporte.
A tal efecto, el Tribunal observa:
El dieciséis (16) de marzo del año 2010, se instó a la parte solicitante a indicar de manera clara los hechos que deseaba rectificar, asimismo el 26 de marzo del presente año la parte solicitante por medio de diligencia aclaró el contenido de su solicitud, indicando que en el acta de nacimiento debía indicarse haber nacido en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Del Acta de Nacimiento en copia certificada, se observa que se asentó que el solicitante nació en la Clínica El Ávila Caracas, Distrito Federal. Sin embargo, dicho Centró de salud se encuentra ubicado en territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda, que hoy forma parte del Distrito Capital.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de nacimiento asentada con el Nº 105, folio 53, año 1991, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda,” en cuanto a que la Clínica El Ávila, se encuentra ubicada en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda que forma parte del hoy Distrito Capital. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 12:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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