ASUNTO: AP31-V-2009-004114

El juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, intentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.886.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana TERESA MIGDALIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.034, representada en juicio por los abogados Dulce Figueroa Bruce y Rafael Coutinho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.945 y 68.877, en ese orden, se inició mediante libelo de demanda incoado el 24 de noviembre de 2009 y se admitió el 27 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
PRIMERO
En el escrito de estimación e intimación de honorarios, la intimante alegó que sus honorarios se generaron en la solicitud por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en representación de la demandada, la cual fue iniciada y sentenciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2007 y una vez definitivamente firme, la intimada se ha negado a reconocerle sus honorarios a pesar de haber obtenido la adjudicación del inmueble que a la fecha se le ha revalorizado, haciendo la estimación de sus honorarios, en un total de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitó la intimación de la demandada.
El 22 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la demandada quien oportunamente al día de despacho siguiente contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, alegó la prescripción de la obligación de pagar honorarios a la parte intimante, por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que concluyó el proceso de partición por sentencia definitiva sin que se hubiese realizado algún acto de interrupción.
Que el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia homologando la partición amistosa suscrita entre los cónyuges, siendo practicada su citación el 18 de febrero de 2010, es decir, vencido el lapso de prescripción.
Asimismo, impugnó el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios. Que la intimante pactó sus honorarios en la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) por todas las actuaciones judiciales, por lo que resulta contrario a la ética que ahora pretenda el cobro de una suma que supera lo pactado originalmente.
Que la intimante no mencionó los abonos que hizo por honorarios por la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400) y que no hizo pagos posteriores dado que la intimante no cumplió con lo contratado, oponiendo la excepción de contrato no cumplido. Asimismo, propuso la retasa para el caso que se decida que sí tiene derecho al cobro de los honorarios.
SEGUNDO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, las reclamaciones de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, como es el caso de autos, se tramita por el procedimiento establecido en sentencia Nº 00959 del 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la intimación se hace a los fines que al primer día de despacho siguientes a su intimación, la demandada conteste a la pretensión, y luego del lapso probatorio se decide sobre el derecho o no de la parte a cobrar sus honorarios. Luego de esta etapa declarativa, se inicia la estimativa, en la cual el abogado estimará el quantum de sus honorarios, siempre que hubiere obtenido judicialmente ese reconocimiento de percibir sus honorarios.
Siendo así y encontrándose el proceso en la primera etapa o declarativa, se procede a juzgar sobre el derecho de la profesional a percibir sus honorarios por las actuaciones señaladas, para lo cual se analiza en primer lugar el alegato de la prescripción de ese derecho.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales con ocasión de una solicitud de partición y liquidación de bienes habidos en comunidad conyugal, que culminó con decisión del 14 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la homologación de esa partición amistosa, tal como se evidencia de copia simple de esa decisión que se tiene como fidedigna y merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
El artículo 1982, ordinal 2º eiusdem, señala:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
Omissis…
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso para sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

La prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. Las prescripciones breves se fundamentan en una presunción de pago, pues si el acreedor ha dejado transcurrir el lapso legal sin exigir el pago, se entiende que el deudor ha pagado y modernamente se fundamenta en razones de orden público, toda vez que sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación de manera indefinida, creando así una gran inseguridad jurídica y económica.
En este caso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que el demandado adeudaba sus honorarios judiciales como abogado, derecho que tiene un lapso de prescripción de dos (2) años, contados a partir de la conclusión del proceso, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2007, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo antes referido.
No se observa que se haya cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

No se probó haberse cumplido con alguna de esas formalidades, a los fines de interrumpir la prescripción. Es más, la citación de la intimada consta haberse efectuado el 22 de febrero de 2010, por lo que al hacer una simple operación aritmética, se constata que desde el 15 de diciembre de 2007 al 22 de febrero de 2010, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días, mientras que el tiempo útil para prescribir este tipo de derechos derivados de honorarios de abogados, es de dos (2) años. Siendo así, en este caso, el derecho de la actora a reclamar en juicio sus honorarios judiciales como abogado, prescribió y por ello, sin derecho a pretenderlo coactivamente o judicialmente, esto es le prescribió el derecho para pretenderlo judicialmente.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRESCRITO el derecho de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO a percibir su honorarios como abogado por las actuaciones señaladas..
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrese boletas de notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 09:36 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ