REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 151°
SOLICITANTES: ALVARO GILBERTO REQUENA y JUANA MARIA BASTIDAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.597.468 y V-8.318.726, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, por los ciudadanos ALVARO GILBERTO REQUENA y JUANA MARIA BASTIDAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.597.468 y V-8.318.726, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.497.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día veintinueve (29) de octubre del año 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta de acta de matrimonio No. 176, del año 1986, la cual cursa al folio (3), en la presente solicitud. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon a un hijo de nombre DIEGO ARMANDO REQUENA BASTIDAS, nacido el 07 de marzo de 1990, y no procrearon ni adquirieron ninguna clase de bienes. Que además, han permanecido separados sin hacer vida conyugal desde el 30 de julio de 1992, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separase con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, para lo cual han estado viviendo separados por mas de cinco años, por lo que han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de febrero de 2010, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha (25) de febrero de 2010, compareció la ciudadana JUANA BASTIDAS, quien debidamente asistida por el ciudadano HAROLD VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.497, procedieron a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal ordena y libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil DAVID BERMUDEZ, quien procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de marzo del año 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MAHOLYS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.791.859, en representación de la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifiesta que cumplidos con todos lo requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ALVARO GILBERTO REQUENA y JUANA MARIA BASTIDAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.597.468 y V-8.318.726, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el veintinueve (29) de octubre del año 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:30 a.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro. 22.-
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ




EXP. Nº AP31-F-2010-000176
LAPG/FD/kv,8