REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 150°

SOLICITANTES: CANDIDA TABOAS de RUIZ DE AZUA y PEDRO GREGORIO JACINTO RUIZ DE AZUA LANDALUCE, quienes son de nacionalidad española y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-976.908 y V-3.408.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: FABRIZIO SCIARRA D’ELIA y LEONOR ALGARA de FERICELLI, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.6.115.923 y V-14.127.295, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.634 y 125.793.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el apoderado judicial de los solicitantes, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha 10 de diciembre de 2009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 441; que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad a la actualidad.
Así mismo adujeron que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Avenida O’higgins, Residencias Giamarca, piso 5, apartamento 52, El Paraíso en Jurisdicción del Municipio Libertador.
Por último declaran que desde el 12 de febrero de 2003 han permanecido separados de hecho, estableciendo domicilios separados, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21/01/2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público; la cual fue practicada por un alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y consignada mediante diligencia del 25/02/2010; compareciendo el 09/03/2010 en la persona de CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ G., Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien indicó no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y en virtud de la comparecencia de la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos CANDIDA TABOAS de RUIZ DE AZUA y PEDRO GREGORIO JACINTO RUIZ DE AZUA LANDALUCE, quienes son de nacionalidad española y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-976.908 y V-3.408.653, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 02 de octubre de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 441, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes una vez que conste en autos los fotostatos a certificar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMÍNGUEZ R.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (8:00 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,



AP31-F-2009-004266
LAPG/F.D./f.d,5