República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Exp. N° AP31-V-2009-002153

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, del día 23 de Abril del año 1.982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GERARDO VELASCO SOTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.209.434.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual alega la parte actora, que consta de documento suscrito en fecha 26 de Myo de 2.006, y con fecha cierta del 28 de Junio de 2.006, archivado bajo el Nº 7.988, por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Sociedad Mercantil ITALAUTO ORIENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 2.005, bajo el Nº 42, Tomo A-34, celebró con el ciudadano GERARDO VELASCO SOTO, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre el siguiente vehículo: “MARCA: FIAT; MODELO: IDEA HLX 1.8 8V; AÑO: 2.006; COLOR: VERDE ESMERALDA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: NAV 18E; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13581862018978; SERIAL DEL MOTOR: L30192887, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NIOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.900.000,oo), actualmente CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.900,oo), contrato éste que fue cedido por la vendedora a la parte actora BANCO FEDERAL, C.A., y por cuanto el demandado a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas, no ha cumplido con los pagos posteriores a los generados a partir del 26 de Noviembre de 2.007, los cuales suman la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.164,51), monto éste que es sobradamente mayor a la octava parte del precio de la venta del vehículo objeto de la presenta demanda, y es por ello que proceden a intentar la presente acción a los fines de que del demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes identificado, a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las cuotas vencidas, en que la parte actora tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo anteriormente descrito, en reconocer que quedan en beneficio de la demandante, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio, en que se acuerde y efectúe una experticia complementaria del fallo. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio, y estima la misma en la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.164,51).-
Admitida la demanda en fecha 13 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano GERARDO VELASCO SOTO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en los autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 06 de Agosto de 2.009.-
En fecha14 de Enero de 2.010, el ciudadano YANKO CONDE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consignó la compulsa de citación librada al demandado, en virtud de que la parte interesada no ha dado el respectivo impulso procesal.-
En fecha 25 de Marzo de 2.010, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de Medida Preventiva realizada en el libelo de la demanda.-

Este Tribunal habiendo realizado una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa:

El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 13 de Julio de 2.009, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual no consta en autos que haya realizado, por lo que no cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la Perención de la Instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de oficio la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano GERARDO VELASCO SOTO, (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los 15 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199 y 151°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,



APB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2009-002153