EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° Y 151°
Exp. N° AP31-V-2009-001577.-
DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS VALERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.886.584.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAID VIÑA SALEH, EDGAR DUQUE AGUILERA y MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.498, 109.469 y 90.779, respectivamente.-
DEMANDADO: ROBERTO JOSE ANGULO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.220.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que en fecha 09/12/2003, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERTO JOSE ANGULO REYES, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento Duplex signado con el número y letra 1C-12, ubicado en el piso 8, de las Residencias Parque Uno (1), y que forma parte del Conjunto Parque Residencial JUAN PABLO II, Urbanización Montalban, de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Alega la parte actora que el demandado ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento de los meses de: Marzo de 2008 a Mayo de 2009 (ambos inclusive), lo cual equivale a Quince (15) meses de retraso, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF. 800,oo) mensuales, adeudando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BF.12.000,oo), incumpliendo la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.- Fundamentó la presente acción en los artículos: 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.167, 1.277, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 02/06/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 25/06/09, el Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, por lo que, éste Tribunal a solicitud de la actora, en fecha 07/07/2009, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/10/09, la ciudadana EMILIA MAGALY AREVALO RIVAS, Titular de la cédula de identidad N°.V-12.670.809, debidamente asistida por los Abogados: EVA ZENAIDA PEREZ y ROBERTO AREVALO MAGDALENO, Inpreabogado Nos. 82.418 y 84.579, respectivamente, consigna escrito de Tercería y sus recaudos, y por cuanto del escrito de Tercería presentado no se desprende que la misma haya demandado a persona alguna, aunado al hecho, de que los argumentos de su escrito, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, eL Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.009, NEGO la admisión de la Tercería intentada.-
Por auto de fecha 25/01/2010, y vencido el término concedido al demandado, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado 10.895.
En fecha 18/02/2010, se ordena la citación de la Defensora Judicial, quien estando debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto el derecho como los hechos alegados en el libelo.-
Abierto el juicio a pruebas, sòlo la parte actora las promovió.- Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora que el demandado ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento de los meses de: Marzo de 2008 a Mayo de 2009 (ambos inclusive), lo cual equivale a Quince (15) meses de retraso, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF. 800,oo) mensuales, adeudando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BF.12.000,oo), asimismo ha incumplido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado al efecto en éste proceso, solo procedió a rechazar, negar y a contradecir la demanda interpuesta en contra de su representado de manera pura y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido, consignando telegrama enviado al demandado.
TERCERO: Observa éste Tribunal que la parte actora trajo a los autos, Poder Especial en COPIA simple, otorgado a los Abogados SAID VIÑA SALEH, EDGAR DUQUE AGUILERA y MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, por el demandante ciudadano MANUEL DE JESUS VALERO BLANCO, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sèptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/05/09; Copia Simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/12/2003; Copia Simple de Inventario de fecha 09/12/2009, de bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de juicio, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
Ahora bien, el demandado, durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, que desvirtuara el alegato formulado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: Marzo de 2008 a Mayo de 2009 (ambos inclusive), lo cual equivale a Quince (15) meses de retraso.- En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones antes mencionados en la relaciòn arrendaticia determinada que mantienen las partes que integran el presente proceso judicial, razón por la cual la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos: 1.159, 1.167, 1.277, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes en fecha 09/12/2003. ASI SE DECIDE
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MANUEL DE JESUS VALERO BLANCO contra ROBERTO JOSE ANGULO REYES ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09/12/2.003 y como consecuencia de ello a la entrega del siguiente bien inmueble: Un apartamento Duplex signado con el número y letra 1C-12, ubicado en el piso 8, de las Residencias Parque Uno (1), y que forma parte del Conjunto Parque Residencial JUAN PABLO II, Urbanización Montalbán, de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BF.12.000,oo), correspondientes a los cánones insolutos de las mensualidades dejadas de cancelar a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF.800,oo) mensuales.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veintisèis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199° y 151°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/jesús.-
Exp. N° AP31-V-2009-001577.
SENTENCIA DEDFINITIVA
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