REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva.-
PARTES SOLICITANTES: AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA DE CALDEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.420.068 y V-13.161.638, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ORTIZ DE MARTINO y FRANCISCO RAMOS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.754 y 44867, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-004250.-
Por escrito presentado en fecha NUEVE (09) de DICIEMBRE del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA DE CALDEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.420.068 y V-13.161.638, respectivamente, asistidos por los abogados MAYRA ORTIZ DE MARTINO y FRANCISCO RAMOS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.754 y 44867, en su orden, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Abril de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaría, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta de matrimonio Nº 123, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de su unión NO PROCREARON HIJOS, y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Ávila, entre Quinta y Octava transversal, Quinta “Santa Eduvigis”; Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de ENERO de 2010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró al respectiva Boleta de Notificación en fecha OCHO (08) de MARZO de 2010, y éste compareció en fecha DIECIOCHO (18) de MARZO del dos mil DIEZ (2010), manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud. En relación al convenio de bienes, se le atribuye a las partes que este no es el momento para la partición de la comunidad conyugal, toda vez que esta procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, ya que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

SEGUNDO: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
QUINTO: En cuanto a la pretendida liquidación de la comunidad conyugal a la que hacen referencia los solicitantes en el escrito, se observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone: “La comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo” y agrega dicha norma en su último aparte: “Toda disolución y liquidación es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. De allí que solo se exceptúe el caso de la separación de bienes cuando se efectúe la separación de cuerpos, y por cuanto el presente expediente se refiere al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Sustantivo mencionado, este Tribunal no se pronunciará sobre la liquidación de la comunidad conyugal, debiendo las partes intentar el mismo por un procedimiento distinto, el cual se establece en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
En atención a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA DE CALDEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.420.068 y V-13.161.638, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Cancelaría, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta de matrimonio Nº 123, del libro de registros de matrimonios.-Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintisiete (27) días del mes de ABRIL del año dos mil DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE (11:00Am) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/ferrer.-
Asunto: AP31-F-2009-004250.-