REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA LABARCA SOTO Y JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.820.293 y V-3.632.279, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FLOR MARIN ACEVEDO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro .46.704.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA LABARCA SOTO Y JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, asistidos por la abogada FLOR MARIN ACEVEDO, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en Fecha 08 de Marzo de 1979, según se evidencia en el Acta de Matrimonio bajo el N° 63 del folio 63.- Asimismo alegan que establecieron su último domicilio conyugal en: Esquinas Carmen a Bucare, Edificio Bucare, Piso 12, Apartamento 124, Avenida Baralt, Caracas y que se encuentran separados de hecho desde el día 17 de Diciembre del Año 2001, sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha Once (11) de Febrero de 2010, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 04 de Marzo de 2010, boleta de notificación.-
El día Dieciocho (18) de Marzo de 2010, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
Que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público encargada, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nada tiene que objetar en el presente procedimiento.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser realizada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como el Tribunal de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y llenos los a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA LABARCA SOTO Y JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA LABARCA SOTO Y JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.820.293 y V-3.632.279, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del distrito Capital en Fecha 08 de Marzo de 1979, según se evidencia en el Acta de Matrimonio bajo el N° 63 del folio 63.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (27) días del mes de Abril del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/antonio
AP31-F-2010-000333
SENTENCIA DEFINITIVA