REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 151º
Exp. Nº AP31-V-2009-004401.-
DEMANDANTE: NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.153.569 y 6.152.691 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B., y BEATRIZ M. LINARES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.164 y Nº 42.989 respectivamente.-
DEMANDADO: J.B.E. LECTRONIC, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 19-A-Pro.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la parte actora NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO, en el cual demandan a la empresa J.B.E. LECTRONIC, C.A por DESALOJO. Alegando que celebró contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 15 de Agosto de 1.996, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.996, inserto bajo el Nº 06, Tomo 96, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el Primer Piso del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Igualmente alega la parte actora que siguió recibiendo el canon de arrendamiento, una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, por lo que dicho contrato se indetermino. Asimismo alegan los actores que el demandado ha dejado de cumplir con su principal obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente en el lapso comprendido entre MAYO a DICIEMBRE de 2008 y ENERO de 2009 a AGOSTO de 2009, A RAZÓN de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo), adeudándole la cantidad total VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.400,oo) por lo que procede a demandarlo por DESALOJO.
Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.600 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda en fecha 28/01/2010, la parte actora consigno escrito de reforma, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de Febrero de 2.010, y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 01 de Marzo de 2010, este Tribunal decreto Medida de Secuestro 20/07/2009, la cual fue debidamente practicada en fecha 04/03/2010 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual estuvieron presentes los ciudadanos OSCAR BRITO BRITO y JORGE LUIS SIERRA GALEANO, tal y como se desprende del acta levantada por el Tribunal comisionado.-
En el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha 05/04/2010.-

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo que procede a demandar por DESALOJO a la empresa J.B.E. LECTRONIC, C.A , en virtud de que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses a razón de MAYO a DICIEMBRE de 2008 y de ENERO a AGOSTO de 2009, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo), cada mes, adeudándole la cantidad total VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.400,oo) por lo que procede a demandarlo por DESALOJO.

SEGUNDO: Observa el Tribunal, que de acuerdo al calendario judicial del año 2009, la parte Demandada no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 03 de Agosto de 2009, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte accionada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para revatir lo alegado por el actor en el sentido de que hubiere incumplido con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento demandados es decir, los correspondiente a los meses a razón de MAYO a DICIEMBRE de 2008 y de ENERO a AGOSTO de 2009, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo), cada mes.- Trae la actora a los autos, original de contrato de arrendamiento, de fecha 15 de Agosto de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 96; original de documento poder de fecha 10 de Enero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, Tomo 8; copia certificada de expediente Nº 2007-0517, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos que no fue fueron tachados, ni impugnado en su oportunidad, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, los actores persiguen el Desalojo del inmueble de autos, siendo que el demandado a razón de MAYO a DICIEMBRE de 2008 y de ENERO a AGOSTO de 2009, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo), cada mes, adeudándole la cantidad total VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.400,oo), petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho a la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, éste Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, en conformidad con los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.600 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO contra J.B.E. LECTRONIC, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer entrega al actor de un inmueble: “apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el Primer Piso del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.400,oo), correspondientes a los meses de MAYO a DICIEMBRE de 2008 y de ENERO a AGOSTO de 2009, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo), cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º y 151º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha y siendo las diez (10:00) minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

IPB/MA/lili.-EXP. Nº AP31-V-2009-004401.-