REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-004180.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el N° 64, Folios 260 al 313. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados Joaquin Moreno Pampón, Jesús Rangel Rachadell, Ingrid Fernández Marcano, Zulia Hurtado Bravo y María Gabriela Peñaloza Solano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-7.683.373, V-6.520.332, V-11.640.256, V-12.835.360 y V-16.526.657 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975 y 134.768 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 23 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 al 13 del expediente, y sustitución de poder para las dos últimas de las nombradas de fecha 10 de Diciembre de 2009, cursante a los folios 25 al 27 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LOURDES ESPERANZA MATA LIENDO, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-11.407.782. Asistida de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A. en contra de la ciudadana Lourdes Esperanza Mata Liendo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato, argumentando, en síntesis:
1.- Que conforme a contrato identificado con el N° CN14326, archivado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el N° 94.088, la Sociedad Mercantil DIGA SALA C.A., dio en venta a la demandada un vehículo cuyas características son: Marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: VERDE ARRECIFE; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AEY-78l; Serial de Carrocería: 9FBLB0LCF5M700625; Serial del Motor: A71Q010050; el cual le pertenecía a la vendedora conforme certificado de origen N° 63530, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en fecha 22 de Marzo de 2005.
2.- Que el precio de la venta se fijó en la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (32.990,00 Bs.), de la cual la demandada habría cancelado por concepto de inicial la suma de Catorce Mil Ciento Noventa Bolívares (14.190,00 Bs.), quedando como saldo del precio la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (18.800,00 Bs.) a financiarse en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato de la forma siguiente: A.- Tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas de Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un céntimos (542,41 Bs.); B.- Una (01) partida global contentiva del remanente insoluto de Quince Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta y Un céntimos (15.215,81 Bs.), la que a su vez podría ser objeto de financiamiento.
3.- Que el contrato de Venta con Reserva de Dominio le fue cedido a la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., efectuándose la tradición del crédito cedido.
4.- Que la demandada ha dejado de cancelar las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, correspondientes a las vencidas desde el mes de Febrero de 2008, adeudando a la fecha del 05 de Octubre de 2009, la suma de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un céntimos (8.783,81 Bs.) por concepto de capital, y la suma de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (4.797,46 Bs.) por concepto de intereses, para un total adeudado de Trece Mil Quinientos Ochenta y un Bolívares con Veintisiete céntimos (13.581,27 Bs.), monto superior a la octava parte del valor del vehículo.
5.- Que en virtud del incumplimiento de la demandada a la pactado, procede a demandarla para que convenga o en su defectos sea condenada por el Tribunal en: A.- La resolución del contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el N° 94.088, y como consecuencia de ello a la Entrega Material del vehículo cuyas características son: Marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: VERDE ARRECIFE; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AEY-78l; Serial de Carrocería: 9FBLB0LCF5M700625; Serial del Motor: A71Q010050. B.- En reconocer que las cuotas pagadas por la demandada queden en beneficio de la actora, como justa compensación por los daños y perjuicios por el uso de vehículo y C.- En pagar lasa costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 1159, 1264 y 1269 del Código Civil, estimándola en la suma de Trece Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Veintisiete céntimos (13.581,27 Bs.). (Folios 01 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 08 de Marzo de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando textualmente:
(SIC)”…PRIMERO: Ciertamente tengo una deuda en mi contra por la cantidad de Trece Mil Quinientos Ochenta y un Bolívares fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. 13.581,27), equivalente a Doscientos Treinta con Diecinueve unidades tributarias (230,19 UT) a favor del Banco Federal…
…SEGUNDO: Igualmente es cierto que la deuda se debe por no poder cumplir con el pago de un vehículo Marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: VERDE ARRECIFE; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AEY-78l; Serial de Carrocería: 9FBLB0LCF5M700625; Serial del Motor: A71Q010050…
…TERCERO: Ahora bien, el caso en cuestión de no poder cumplir tiene que ver por “problemas urgentes personales”, los cuales me vi en la obligación de entregar ese dinero para: otros fines inesperados, la muerte de mi padre, la pérdida de mi empleo me ocasionaron una “depresión grave” que aunado a otros “graves problemas familiares” me llevan a hospitalizarme a fin de aplicarme terapia psiquiátrica y curas de sueño…
…CUARTO: Pero no hay mal que dure 100 años ni cuerpo que lo resista y hoy día mis problemas se han ido solucionando poco a poco y algo importante conseguí un nuevo empleo, que cubre mi expectativa de cancelar la presente deuda objeto de la demanda en cuestión…
…QUINTO: Solicitó por lo tanto el tiempo necesario para cancelar la deuda…”. (Fin de la cita textual). (Folio 36 al 38).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión planteada y consecuencialmente a ello, el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 21 y 22).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de Diciembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 28).
Mediante diligencia fechada 23 de Febrero de 2010, el alguacil encargado de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haber logrado la misma. (Folios 82 y 83).
Mediante acta de fecha 25 de Febrero de 2010, se acordó el diferimiento del acto de contestación a la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. (Folios 34 y 35).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 36 al 38).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 41 y 42), siendo proveídas por auto de fecha 22 de Marzo de 2010 (Folio 45).
Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, para dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 46).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
A los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a las decisiones que tome en los procesos, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales precisará la decisión ha tomarse, a cuyo efecto establece:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
B.- Respecto de la Nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1.- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales, distinguiéndose entre la nulidad relativa (desde el momento de su pronunciamiento) y la absoluta (el contrato no produce ningún efectos, se tiene como inexistente); mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación (con efectos ex tunc); y
2.- La Nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La Resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.
Con relación a ésta última (Nulidad) se entiende la ineficacia o insuficiencia de los contratos de producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de terceros. La misma ocurre cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido
Así, de los recaudos consignados por la actora anexo a su escrito libelar así como de los promovidos durante el lapso probatorio, se infiere fehacientemente que existe entre la hoy demandada y la actora un contrato de venta con reserva del dominio identificado con el N° CN14326 de fecha 27 de Mayo de 2007, archivado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 94.088 , cuyo objeto lo constituyó un Vehículo Marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: VERDE ARRECIFE; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AEY-78l; Serial de Carrocería: 9FBLB0LCF5M700625; Serial del Motor: A71Q010050; cursante a los folios 13 al 15 del expediente, al cual éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos de los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya resolución se impetra en la causa, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la causa, así como no haber desconocido su firma autógrafa dispuesta en el mismo.
Contrato de venta con reserva de dominio que efectivamente deja por demostrada la obligación de la demandada asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago de los respectivas cuotas pactadas, invirtió la carga de la prueba en la demandada, quien a los efectos de demostrar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas cuando en el propio escrito de contestación de la demanda, textualmente alega:
(SIC)”… PRIMERO: Ciertamente tengo una deuda en mi contra por la cantidad de Trece Mil Quinientos Ochenta y un Bolívares fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. 13.581,27), equivalente a Doscientos Treinta con Diecinueve unidades tributarias (230,19 UT) a favor del Banco Federal…
…SEGUNDO: Igualmente es cierto que la deuda se debe por no poder cumplir con el pago de un vehículo marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: VERDE ARRECIFE; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AEY-78l; Serial de Carrocería: 9FBLB0LCF5M700625; Serial del Motor: A71Q010050…”. (Fin de la cita textual). (Folio 36 al 38).
Lo que en virtud de la ausencia en el juicio de prueba de pago por parte de la demandada y cuya insolvencia no sólo no logró desvirtuar en la causa, sino incluso aceptó expresamente acaecer en su escrito de contestación a la pretensión, arrojando como consecuencia su incumplimiento contractual conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, referido a la Resolución del Contrato, debiendo ser declarada en la definitiva CON LUGAR la pretensión propuesta. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. en contra de la ciudadana LOURDES ESPERANZA MATA LIENDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° CN14326, archivado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94.088 en fecha 27 de Mayo de 2005, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo Marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: VERDE ARRECIFE; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AEY-78l; Serial de Carrocería: 9FBLB0LCF5M700625; Serial del Motor: A71Q010050; el cual le pertenecía a la vendedora conforme certificado de origen N° 63530, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en fecha 22 de Marzo de 2005.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal del diferimiento acordado por auto de fecha 08 de Abril de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:54 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
|