REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004245

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por TACHA DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, debidamente representado por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.610, en contra de los ciudadanos DANIEL COROMOTO COLINA RODRIGUEZ y RAMON AMADO AVILA DAVILA, y por cuanto en el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2009, se pudo observar que por error involuntario se omitió ordenar la notificación del Ministerio Público; tal como lo señala el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to el cual establece:
SIC…” El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos. (Negrilla del Tribunal)
5° En los demás casos previstos por la Ley.

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; ella debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, y en virtud de la omisión de notificación del Ministerio Público en el auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2009, lo que traería consigo, en caso de proseguirse la causa sin ello, la nulidad de todo lo actuado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse una forma esencial, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 310 eiusdem se acuerda la reposición de la causa al Estado de Admisión de la pretensión. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERRCORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI