REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-000969.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL MADERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.540.722. Representada en la causa por las abogadas Yolanda Kilci, America Kilci y Arlene del Carmen Duque Villanueva, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-986.380, V-4.115.116 y V-3.838.705 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 15.198, 54.017 y 59.931 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 04 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MERLY MARIÑO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.807.120. Representada en la causa por el defensor judicial designado al efecto, abogado Daniele Guiseppe Esposito Corocchioli, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.293.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.743, conforme se evidencia de auto de fecha 21 de Enero de 2010, cursante a los folios 64 y 65 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL MADERA, en contra de la ciudadana MERLY MARIÑO MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora incoo pretensión de Desalojo, argumentando para ello, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Agosto de 2004, la Sociedad Mercantil Inversiones RONRAISA C.A., celebró con la ciudadana Merly Mariño Muñoz, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la actora, constituida por la planta baja de la casa-quinta denominada MAGGY, marcada con el N° 5, situada en el sitio denominado Calle Sánchez, Guaicaipuro Este, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que dicho contrato de arrendamiento fue cedido por la Sociedad Mercantil antes señalada a la hoy actora en el proceso.
3.- Que a la arrendataria del inmueble, le ha sido comunicado en varias oportunidades, de la necesidad que tiene de ocupar el mismo por la ciudadana Carmen Elena Graterol de Rappazzo, en su condición de hermana de la arrendadora, así como sus hijos Lieska Elena Zaba Graterol, Roberto Andrés Rapazzo Graterol y Andreína Elena Rappazzo Graterol, sin que a la fecha haya sido desocupado el inmueble.
4.- Que en virtud de dicha necesidad y visto el incumplimiento de la arrendataria, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble arrendado.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el literal “B” del artículo 38 eiusdem.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el literal “B” del artículo 34 eiusdem, estimándola en la suma de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.). (Folio 01 y 02).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, procedió a contestar la pretensión ejercida en contra de su defendida, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora le haga solicitado a su defendida, la entrega del inmueble que ocupa a titula de arrendataria, en virtud que el mismo sería ocupado por la hermana de la arrendadora conjuntamente con sus hijos.
2.- Negó, rechazó y contradijo el valor de la pretensión, estimada en la suma de cinco mil bolívares (5.000 Bs.). (Folios 75 y 76).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora incoo pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 02).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión. (Folios 22 y 23).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 51 y 52).
Por auto de fecha 21 de Enero de 2010, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (Folios 64 y 65); quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2010 (Folio 68).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, el defensor judicial designado a la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida. (Folios 75 y 76).
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 79 y 80), siendo proveídas por auto de fecha 09 de Abril de 2010. (Folio 81).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, se acordó el diferimiento del fallo en la causa. (Folio 82).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión incoada, cuando de manera genérica expuso:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo el valor de la presente demanda, establecido en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 5.000,00)…”. (Fin de la cita textual). (Folio vto. 76).
Impugnación de la cuantía que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.). Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelta la impugnación de la cuantía efectuada por el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 18 de Marzo de 2010, pasa este Juzgado de Municipio al analizas y decisión del fondo de lo debatido en el proceso, en virtud de lo cual efectuada las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es así que en el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado necesidad en que se encontraría de ocupar el inmueble constituido por la planta baja de la casa-quinta denominada MAGGY, marcada con el N° 5, situada en el sitio denominado Calle Sánchez, Guaicaipuro Este, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, su “hermana”, ciudadana Carmen Elena Graterol de Rapazzo, conjuntamente con sus menores hijos Lieska Elena Zaba Graterol, Roberto Andrés Rapazzo Graterol y Andreína Elena Rapazzo Graterol; el cual le estaría arrendado a la demandada conforme contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Agosto de 2004; resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto de “necesidad” a que se contrae el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
Es así, que dicho supuesto establece una causal de desalojo que se aparta del incumplimiento que pudiera haber estado incurso el arrendatario del inmueble arrendado, pues a los efectos de la norma tal situación no resulta relevante, dado que, aún y cuando el arrendatario se encuentre solvente para con las obligaciones asumidas frente a su arrendador, ante un estado comprobado de necesidad de ocupar el inmueble ya sea de éste último o de un familiar consanguíneo dentro del grado dispuesto por la norma, el arrendatario, previo el reconocimiento del tiempo que como beneficio tiene de ocupar el inmueble, debe desalojar el mismo.
Criterio que encuentra consonancia con lo escrito por la Doctrina nacional y de entre ellas, lo establecido por el autor Fernando Martínez Riviello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”, cuando dispone:
(SIC)”…Esta es una causal que procede independientemente de la voluntad del arrendatario, no media la culpa de éste para que se tipifique la misma, por ésta razón se le otorga al arrendatario un derecho preferente para ocupar el inmueble que el arrendador haya tenido desocupado…”. (Fin de la cita textual). (Páginas 315 y 316).
Ante ello, se tiene que la parte demandante argumenta la necesidad que tiene su “hermana” y sus menores hijos de ocupar el inmueble arrendado a la demandada y a los efectos de demostrar sus afirmaciones aportó al proceso las siguientes probanzas:
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias Ronraiza C.A. y la ciudadana Merly Mariño Muñoz, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 75, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, cedido a la parte actora en fecha 23 de Marzo de 2009, por un valor de diez bolívares (10,00 Bs.), documental a la que este Juzgado en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil le otorga valoración probatoria en la causa, en concordancia con el artículo 1549 eiusdem, como demostrativa de la relación locativa existente entre las partes como producto de la cesión del contrato de arrendamiento. Así se decide.
2.- Copia Simple de acta de Nacimiento N° 1761 de fecha 09 de Noviembre de 1984, relativa al nacimiento de la ciudadana LIESKA ELENA, en la que aparece reflejada como su madre la ciudadana Carmen Elena Graterol Zaba, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.409.443, a la que este Juzgado le confiere valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 197 eiusdem, como demostrativo del grado de parentesco por consanguinidad existente entre las ciudadanas antes mencionadas. Así se decide.
3.- Copia simple de acta de Nacimiento N° 1194 de fecha 28 de Agosto de 1991, relativa al nacimiento de la ciudadana Andreina Elena, en la que aparece reflejada como su madre la ciudadana Carmen Elena Graterol de Rappazzo, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.409.443, a la que este Juzgado le confiere valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 197 eiusdem, como demostrativo del grado de parentesco por consanguinidad existente entre las ciudadanas antes mencionadas. Así se decide.
4.- Copia simple de acta de Nacimiento N° 1055 de fecha 15 de Octubre de 1996, relativa al nacimiento del menor Roberto Andrés, en la que aparece reflejada como su madre la ciudadana Carmen Elena Graterol de Rappazzo, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.409.443, a la que este Juzgado le confiere valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 197 eiusdem, como demostrativo del grado de parentesco por consanguinidad existente entre la ciudadana antes mencionada y su menor hijo. Así se decide.
5.- Copia Simple de acta de Nacimiento N° 1462 de fecha 14 de Noviembre de de 1974, relativa a la ciudadana Carmen Elena Graterol Madera, presunta hermana de la actora, en la que aparece reflejados como sus padres los siguientes: José Vicente Graterol Fortty y María Elena Madera de Graterol; a la que este Juzgado le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del parentesco de consanguinidad existentes entre las personas mencionadas en el acta. Así se decide.
6.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 35, Tomo 28, Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana Rosa Elena Graterol Madera, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.540.722, adquiere de la ciudadana María Elena Madrea de Graterol, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.410.275, el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Calle Sánchez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada con el N° 5 en el plano de situación agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 304, Folio 452, segundo semestre de 1950; el cual se corresponde con el bien inmueble objeto de la controversia de desalojo, al cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1920 y 1924 del Código Civil, se le confieren valoración probatoria en la causa como demostrativa de la propiedad detentada por la ciudadana Rosa Elena Graterol Madera, sobre el inmueble arrendado hoy en disputa. Así se decide.
De cuyo material probatorio, si bien queda demostrado el parentesco por consanguinidad existente entre la ciudadana Carmen Elena Graterol Madera y los ciudadanos Lieska Elena, Andreína Elena y Roberto Andrés, en su condición de descendientes (hijos) de la primera de los nombrados, no se evidencia algún vínculo, siquiera de afinidad con la hoy actora del proceso, pues no cursa en autos acta que demuestre tal condición, vale decir, acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Elena Graterol Madera, que la vinculase consanguíneamente con la ciudadana Carmen Elena Graterol de Rappazzo, tal y como lo obliga el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Aunado a ello, tampoco se evidencia de autos prueba alguna del estado de necesidad en que se encontrarían los presuntos “familiares” de la hoy actora (hermana y sobrinos) en habitar el inmueble cuyo desalojo se pretende, por lo que la pretensión así deducida, debe por imperativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL MADERA, en contra de la ciudadana MERLY MARIÑO MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal de diferimiento conforme al auto de fecha20 de Abril de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ. (2010). Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y DIECINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:19 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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