REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2009-003774
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ Y ANDREA CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.114.488 y V-13.409.906 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE, CIUDADANO CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ : LILIANA GUTRY IRIARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.167.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE, CIUDADANA ANDREA CAROLINA ARRIETA RAMIREZ: SONIA CASTRO PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ Y ANDREA CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, supra identificados, debidamente representados por las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ respectivamente.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta, Las Minas del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 53, Folio 105, Tomo 1; estableciendo su domicilio conyugal en la Casa Quinta denominada Heidi, ubicada en la Calle N° 5 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 10 de julio del año 2004, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 23 de febrero de 2010, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que el poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ a la abogada LILIANA GUTRY IRIARTE, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en la norma, por tratarse de un acto personalísimo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Este Juzgador antes de entrar al fondo de la solicitud de divorcio, pasa a analizar el poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ a la abogada LILIANA GUTRY IRIARTE, y al respecto observa:
Se desprende del escrito que encabezan las actas, que la abogada, ciudadana LILIANA GUTRY IRIARTE, actúa en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, quien según explana en la solicitud, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, España, otorgándole éste último a la mencionada ciudadana poder especial en fecha 05 de Noviembre de 2009, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en España, anotado bajo el N° 182/2009, Folios 35, 36 y 37, Tomo IV del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por la Oficina Consular.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del instrumento poder otorgado a la abogada, ciudadana LILIANA GUTRY IRIARTE, observa éste sentenciador que el mismo es un poder especial, donde establece la voluntad del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ de interponer la demanda de divorcio.
En este sentido, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 02/12/1996, dictada y publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, textualmente dispuso:
sic)“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y visto que el instrumento poder otorgado a la abogada, ciudadana LILIANA GUTRY IRIARTE, es un mandato especial expreso, el cual se otorgó con las formalidades establecidas en la ley, quien decide, considera que el mismo es suficiente para intentar la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
Por otra parte, en fecha 16 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana ANDREA CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, quien otorgó poder Apud-Acta a la abogada SONIA CASTRO PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188, para que la representase y sostuviera sus derechos e intereses en el presente procedimiento de divorcio. En consecuencia, y vista la comparecencia voluntaria de la ciudadana ANDREA CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, este Tribunal considera que el poder Apud-Acta conferido a la supra mencionada abogada es suficiente, y así se decide.-
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde el 10 de julio del 2004, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ Y ANDREA CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 06 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta, Las Minas del Estado Miranda, la cual quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonios bajo el N° 53, Folio 105, Tomo 1.-
Notifíquese a la Jefatura Civil del Municipio Baruta, Las Minas del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente que indica el artículo 506 del Código Civil, y distribuya la misma al ciudadano Registrador Principal correspondiente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Seis minutos de la Mañana (11:36 a.m) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
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