REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-001191

Visto el libelo de rectificación de partida de Nacimiento, interpuesto en fecha 08 de Abril de 2.010, por la abogada ANANI GUTIERREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASQUELE LILLO CUNTRERA CUNTRERA, según consta de instrumento poder legalizado y apostillado por ante el Consulado General en Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, anotado bajo el No. 150, del Libro de Registro de Protestos y Poderes del año 2.009, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad o no, observa:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la pretensión del solicitante persigue la rectificación de los errores materiales cometidos en su partida de Nacimiento, de fecha 23 de Enero de 1.990, signada con el No. 100, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), al transcribir el segundo nombre materno como apellido; en tal sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:

Artículo 145: “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”(subrayado y negritas del Tribunal)

Artículo 148: “…La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley….” (subrayado y negritas del Tribunal)

Como quiera que la solicitud que nos ocupa, se contrae a la rectificación de errores materiales en el acta de nacimiento, que en todo caso no afectan el fondo del acta, y que según la Ley Orgánica de Registro Civil, deben tramitarse en sede administrativa, este Tribunal conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la falta de jurisdicción, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Y así expresamente se declara.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.