REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-M-2010-000345
Por Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 2 de Octubre de 2009, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y visto el libelo de demanda presentado por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.525, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ABACO IMPORT C.A. y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
De la lectura del libelo de demanda, la parte actora alega que es tenedora y poseedora legitima de seis (6) facturas, las cuales suman un monto de doscientos un mil seiscientos veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (201.620,35) las cuales son de plazo vencida y son liquidas y exigibles, para ser pagadas por la parte demandada A. BRICEÑO, en la persona de su Representante AURELIO BRICEÑO.
En virtud de ello demanda al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL por vía del Procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado en las cantidades descritas en su libelo de demanda.
En el petitorio segundo del libelo de demanda el intimante pretende el cobro de los intereses de mora de la obligación de demandada a la rata del uno por ciento mensual (1%) computados a partir del vencimiento arrojando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (6.720,75) mas los que se continúen venciendo hasta la conclusión de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de comercio. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así como en el petitorio quinto pretende la intimación al cobro de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (20.160,00) por concepto de gestión extrajudicial del cobro.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento de ser interpuesta la misma, no es suma liquida y exigible como lo comprende el petitorio segundo y quinto del libelo en cuestión, no llenando los requisitos exigidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de la lectura del libelo en cuestión, se observa que la parte actora acumula la pretensión de Cobro de honorarios extrajudiciales de Abogados , y la intimación al cobro del conceptos de las facturas reclamadas, los cuales se tramitan mediante procedimientos incompatibles entre si, ya que la reclamación de honorarios judiciales, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así quedó asentado en la sentencia de fecha 6 de Julio de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. P. Ramírez en intimación de Honorarios, que establece:
“…De tal forma de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
El Juicio de Cobro de Bolívares por procedimiento de Intimación se tramita por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En Consecuencia se trata de una demanda donde existe acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, es forzoso para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
En base a lo antes expuesto, en virtud de no llenar los extremos exigidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, aunado a la acumulación de pretensiones arriba citada, por lo cual se resulta procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 8:34 de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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