REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000104

PARTE ACTORA: INVERSIONES PARAVER, S.A (antes denominada INVERSIONES PARAVER S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1..985m bajo el MO. 7, tomo 30-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación y modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1.996, anotado bajo el No. 48, tomo 85-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DE CARLI, LUSBY FREITES y ANGELA DAVILA DE FREITES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.36.093, 9.928 y 49.140 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.980, anotado bajo el NO. 45, tomo 123-A-Sgdo., y posteriores modificaciones de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registradas en fechas 15 de Enero y 04 de Agosto de 1.992, bajo los números 30 y 39, tomos 11-A-Sgdo y 61-A-Sgdo respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JEANETH GUEVARA DE HAZANOW, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.190.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Enero de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los abogados HUMBERTO DE CARLI, Y LUSBY FREITES, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES PARAVER, S.A, representación judicial que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el No. 56, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, en su carácter de propietario bajo el régimen de propiedad horizontal de un (1) Local para estacionamiento, con área aproximada de seis mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (6,878,15 m2); que comprenden, el primero (1º) con una superficie de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (3.445,80m2), ubicado en el sótano uno (1) y el segundo (2º) con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (3.432,35 m2), ubicado en el sotana dos (2) del Edificio denominado Centro Comercial “Senderos”, situado en la esquina sur-oeste de la intersección de la Avenida Principal de la Urbanización de los Cortijos de Lourdes, con Segunda Transversal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1986, bajo el No. 46, tomo I, Protocolo I, contra la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., en su carácter de Administradora del edificio ”CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS”, según consta de mandato de administración, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1.987, anotado bajo el No. 74, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a fin de que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a: i) Que su representada carece del servicio de aire acondicionado central del Edificio, y que por ende no debe pagar el cien por ciento (100%) del consumo de Electricidad del Edificio. ii) En regresar al convenio pactado mediante el cual su mandante pagaba el cincuenta (50%) por ciento menos por concepto de electricidad iii) Que se practique experticia a fin de que se determine con exactitud el consumo de electricidad que utiliza el sistema de aire acondicionado central del Edificio Centro Empresarial Senderos, a fin de determinar el porcentaje que debe pagar su presentada por concepto de alícuota por el servicio de electricidad como gasto común, con exclusión del porcentaje que corresponda por servicio de aire acondicionado central del edificio por no gozar ni disfrutar de él. iv) En pagar los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por este Tribunal, fundamentado su acción en el artículo 1.184 del Código Civil y el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En fecha 18 de Enero de 2.010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 25 de Enero de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 05 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia dejando constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, a pesar de haberse trasladado al domicilio del demandado el día 02 de Febrero de 2.010, consignando compulsa y recibo de citación librado a nombre del demandado.

En fecha 12 de Febrero de 2.010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, para ser publicado en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JEANETH GUEVARA, y estampó diligencia dándose por citada en nombre de la parte demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., parte demandada en el presente juicio, y consignando a su vez, instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 12 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada, ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., y consignó escrito de contestación a la demanda..

En fecha 24 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUSBY FREITES, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

i) El Merito favorable de los autos.
ii) Carta signada con la letra “A”, de fecha 28 de Agosto de 2.009 enviada por la administradora INTEGRAL E.L.B, C.A., a su poderdante.
iii) Misiva de fecha 13 de Septiembre de 2.009, emanada de la Junta de Condominio del Edificio denominado “Centro Empresarial Senderos”, a su poderdante.
iv) Misiva de fecha 22 de Octubre de 2.009, emanada de su representada y dirigida a la Administradora Integral E.L.B. C.A, en su carácter de administradora, a fin de que excluya del recibo de condominio del mes de Septiembre de 2.009, el cargo por concepto de energía eléctrica correspondiente al cincuenta (50%) por ciento.
v) Recibos de condominios emitidos por la Administradora INTEGRAL E.L.B, C.A, a nombre de su representado, correspondiente a los meses de Febrero y marzo de 2.010.
vi) Carta de ratificación de la Junta de Condominio del Edificio “Centro Comercial Senderos” , correspondiente al periodo 2.009-2010, anexando las cartas consultas.

En fecha 24 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUSBY FREITES FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES PARAVER , S.A, y consignó escrito refutando la falta de cualidad pasiva y activa alegado por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25 de marzo de 2.010, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del merito favorable de los autos, promovidos en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas

En fecha 26 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JEANETH GUEVARA, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

i) Contrato de Servicios suscrito entre su representada y la Junta de Condominio del Edificio “Centro Empresarial Senderos”.

En fecha 05 de abril de 2.010, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La demandada en el presente juicio, ha alegado la falta de cualidad o legitimación pasiva para resistir la pretensión en el presente juicio, alegando como fundamento de dicha defensa que la reclamación que intenta el copropietario, consistente en que se le reconozca un beneficio de descuento del consumo de electricidad que representa el uso común del aire acondicionado; que tal reclamación tiene que ser dirigida al consorcio de copropietarios, y no contra la administradora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues quien tiene el interés procesal es la comunidad de propietarios.

Este tribunal observa que la pretensión deducida en el presente juicio, es que la demandada convenga en que la actora carece de aire acondicionado central del edificio y que por ello, no debe pagar el ciento por ciento del consumo de electricidad del edificio; que se regrese a un convenio pactado con la administración del edificio, con fundamento en el supuesto enriquecimiento ilícito de la comunidad de propietarios del Edificio Centro Empresarial Senderos, que para materializar tal acuerdo, el Presidente de la Junta de Condominio , ciudadano Norman Hernández, giró instrucciones a Administradora Integral, para que la alícuota que a los locales de estacionamiento del demandante, se redujeran al cincuenta por ciento en lo que al pago de la electricidad respecta. La parte actora produjo acompañando al libelo además del documento de propiedad que acredita su carácter de propietario de los locales de estacionamiento del mencionado edificio, el documento de condominio, y una modificación del documento de condominio, donde se agregó un literal denominado H, al artículo 9 del Reglamento, donde se indica que el local de estacionamiento, queda exceptuado de participar en los gastos que se ocasionen en la reparación, mantenimiento, sustitución, ampliación del sistema de aire acondicionado, por no disfrutar de dicho bien común,; produjo además comunicación dirigida por el Presidente la de la Junta de Condominio a Administradora Integral, donde gira instrucciones en el sentido de que se descuente el cincuenta por ciento de la alícuota que por gastos de electricidad le corresponden a los estacionamientos por no disfrutar del servicio de aire acondicionado central, de fecha 09 de Enero de 1989; produjo carta de la Junta de Condominio de fecha 28 de Agosto de 2009, dirigida a Administradora Integral, E.L.B, C.A, donde se suspende el descuento de la electricidad a los locales de estacionamiento; y produjo, comunicación dirigida por Administradora Integral E.L.B, C.A, a la parte actora, donde se le informa la suspensión de los descuentos por electricidad.

Ateniéndonos a la definición de legitimación a la causa, expresada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dice:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esta decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho , por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual deba sentenciarse”.

Se observa que el convenio de descuento del cincuenta por ciento del consumo de electricidad para los locales de estacionamiento, fue acordado por la Junta del Condominio del Edificio Centro Empresarial Senderos; y lo ejecutaba la administradora como mandataria de la Comunidad de Copropietarios del Edificio, que dicho beneficio de descuento fue revocado por la Junta de Condominio y notificada la Administradora de dicha decisión, la ejecuta facturando al actor el consumo completo de la electricidad; establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal c) Corresponde al Administrador: c) cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; establece el artículo 22 de la citada Ley:
“Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios”.

En el caso que nos ocupa se trata de acuerdo de reparto de los gastos comunes, el cual fue tomado por la Junta de Condominio y revocado por la Junta de Condominio y donde la Administradora, no es sino una mandataria que debe cumplir las instrucciones emanadas de la Junta de Condominio en representación de la comunidad de propietarios y ejecutar las decisiones de la Asamblea de Propietarios. Por otra parte, en el contrato de administración producido por la demandada en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que la administradora solo esta facultada para representar judicialmente a la comunidad, en el cobro de las cuotas de condominio morosas, pero no se le da poder de representación general para cualquier asunto judicial concerniente a la comunidad de propietarios.

Por otra parte, la decisión de reconocer que un inmueble del Edificio debe pagar un porcentaje de electricidad menor que los otros por carecer de aire acondicionado y descontar a un copropietario el cincuenta por ciento del servicio de electricidad corresponde a la comunidad de copropietarios, no a la administradora, por lo que carece de legitimación pasiva, para resistir la pretensión, toda vez que no esta facultada para tomar esta decisión, distinto sería si la administradora no cumple con la decisión ya tomada por la junta de condominio o por la comunidad de copropietarios. Tan es así que en el libelo la misma actora, señala que la comunidad de copropietarios se esta enriqueciendo sin causa en su detrimento y además fundamenta la acción en el artículo 1184 del Código Civil, por lo que si es la comunidad de copropietarios la que se esta enriqueciendo sin causa, tiene que ser esta la legitimada pasiva en el juicio. Así se decide.

Así las cosas resulta forzoso concluir que la demandada en el presente juicio, carece de legitimación pasiva, por no ser la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión, pues se trata de decisiones que conforme a la Ley de propiedad Horizontal corresponden a la comunidad de propietarios. Así se decide.

Propone también la demandada, la falta de legitimación activa de la parte actora frente a la demandada, alegando que cualquier reclamación de cumplimiento del contrato de administración celebrado entre la Administradora y el consorcio de copropietarios, la legitimada activa es la comunidad de copropietarios, pero en el presente caso lo que se deduce como pretensión es la declaración de los estacionamientos no poseen servicio de aire acondicionado integral y que por consiguiente no debe pagar el ciento por ciento del consumo de electricidad, regresar al convenio dejado sin efecto por la Junta de Condominio del Edificio; por lo que la parte actora como propietaria de los locales de estacionamiento, si tiene derecho a ejercer la acción, por lo que no puede señalarse que no tenga legitimación activa. Así se decide.

Siendo la legitimación ad causam, un requisito para la prosperidad de la pretensión, sin cuya existencia, el juez no puede pronunciarse sobre el mérito de lo controvertido, pues podría dictarse una sentencia contra una persona contra la cual no se puede ejecutar la decisión, se trata de una demanda improcedente. Y así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAVER, S.A contra ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B, C.A, en consecuencia:

PRIMERO: .Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún ( 21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:35 a.m.


LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.