REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-001961

PARTE ACTORA: IRENE TURITTO DE LUCCI, DANIELA DEL CARMEN TURITTO DE LUCCI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.782.227 y 11.564.894 respectivamente, Y LUCRECIA DE LUCCI DE TURITTO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 870.472,actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE TURITTO DE LUCCI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de New York de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad No. 6.318.296, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 44, tomo 167 de los Libros de Autenticaciones.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN RENGEL MEJIAS Y RICARDO DE SOUSA DE PEREIRA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.210 y 95.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 11.118.391 y 11.123.737 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: KAREM SANCHEZ OSUNA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.161 (DEFENSORA AD-LITEM).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma interpuesto por los abogados RUBEN RENGEL MEJIAS y RICARDO DE SOUSA PEREIRA,. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRENE TURITTO DE LUCCI, DANIELA DEL CARMEN TURITTO DE LUCCI, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 2° del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra los ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, respectivamente, por el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento No.108, situado en el piso 10 del Edificio “DORALTA”, situado entre las esquinas de Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal, y por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de disposición del referido inmueble ocasionado por la ocupación que de él hacen los referidos ciudadanos fundamentando su acción en los artículos 38 literal “B y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19 de Junio de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ para que dieran contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones.

En fecha 1º de Julio d e 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, apoderado judicial de la parte atora y sustituyó el poder apud-acta que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, al abogado RICARDO DE SOUSA PEREIRA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.908.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, se admitió la reforma de la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ para que dieran contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, la co-demandada, ciudadana JACQUELINE MARTINEZ, así mismo, en esa misma fecha estampó diligencia dejando constancia de no haber podido practicar la citación del co-demandado OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ.

En fecha 03 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado RICARDO SOUSA, apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando la citación por carteles del co-demandado OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ.

En fecha 05 de Noviembre de 2.009, este Tribunal dictó auto negando la citación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte actora, y ordenando nuevamente la citación de los co-demandados JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, en virtud de la reforma a la demanda interpuesta y su admisión.

En fecha 18 de Noviembre de 2.009, se libraron compulsas de citación a los co-demandados JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fechas 27 de Noviembre y 1º de Diciembre de 2.009, al domicilio de los co- demandados JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, y no haber podido practicar su citación personal.

En fecha 07 de Enero de 2.010, este Tribunal ordenó la citación de la co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, por medio de carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado RICARDO SOUSA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación librados a los co-demandados, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 20 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 19 de Enero de 2.010, al domicilio de los co-demandados, y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, a la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.161. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada.

En fecha 23 de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre de la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.161, alusiva a su designación como defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, debidamente firmada por su destinataria.

En fecha 25 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.161, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 04 de Marzo de 2.010, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem de de los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ

En fecha 18 de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS , Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando recibo de citación librado a nombre de la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.161, y defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, como prueba de haberla citado.

En fecha 22 de Febrero de 2.0010, compareció por ante este Tribunal, abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.161, en su carácter de defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ y consignó escrito impugnando el monto de la cuantía y dando contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado RICARDO SOUSA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de pruebas, promoviendo:

i) El contenido del libelo de la demanda y su reforma.
ii) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de Octubre de 2.004.
iii) Documento contentivo de la prorroga legal otorgada a los co-demandados, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, de fecha 27 de Abril de 2.006, anotado bajo el No. 78, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones.
iv) Instrumento poder otorgado por los ciudadanos IRENE TURITTO DE LUCCI, DANIELA DEL CARMEN TURITTO DE LUCCI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.782.227 y 11.564.894 respectivamente, y por la ciudadana LUCRECIA DE LUCCI DE TURITTO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 870.472,quién a su vez actúa en representación del ciudadano GIUSEPPE TURITTO DE LUCCI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de New York de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad No. 6.318.296, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 44, tomo 167 de los Libros de Autenticaciones.
v) Copia de la factura de la CANTV, de fecha 22 de Septiembre de 2.008, con fecha de vencimiento de fecha 18 de Octubre de 2.008.
vi) Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.
vii) Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por los co-demandados JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ MARTINEZ, a favor de su representados, cursante ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
viii) Copia de los recibos o avisos de cobro de los gastos de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 09 de Abril de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La defensora Ad litem, impugnó la cuantía del a demanda, alegando que la actora estimo la misma en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,, ) que por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, debe estimarse de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litiga, y la parte demandante, alega la falta de pago de diez pensiones de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385,00) cada una, por lo que la cuantía debe ser de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3805, 00). Quien suscribe, observa que en el libelo, efectivamente se indica que la demandada adeuda diez pensiones de arrendamiento, y que además adeuda la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 520,26) por concepto de servicio telefónico; por lo que la estimación de la demanda, debe comprender estas dos cantidades, así se establece. Pero adicionalmente, la parte actora demanda por daños y perjuicios señalando que la parte demandada ha ocupado ilegalmente el inmueble, propiedad de los actores que ello ha causado que tengan que erogar cantidades de dinero en la búsqueda de una solución para conseguir que su propiedad les sea entregada, que al necesitar su vivienda y no poderla ocupar se han visto obligados a solucionar su conflicto de vivienda por vías alternas cuyo costo es evidente y hecho notorio, estimando de manera prudente la acción en la cantidad de cuarenta mil bolívares. Observa quien suscribe que el valor de la demanda es apreciable en dinero pero no consta, por lo que puede ser estimado por el demandante, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la impugnación de la cuantía. Así se decide.

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y su prórroga legal y daños y perjuicios, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, que se celebró entre las partes, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vigencia desde el 22 de Agosto de 2002 hasta el 22 de Agosto de 2003, que finalizado este contrato, se celebró un segundo contrato, también por un año y vencido se celebró un tercer contrato por un año, que la relación arrendaticia se inició por documentos privados a partir del 22 de Agosto de 2002 hasta el 21 de Agosto de 2005, que en fecha 27 de Abril de 2006, se suscribió documento autenticado de prórroga legal, donde se otorga un año contado a partir del 22 de Agosto de 2005, por lo que el contrato y la prórroga vencieron el 21 de Agosto de 2006. Que desde esa fecha los demandados se han negado a entregar el inmueble. Que el canon de arrendamiento acordado fue de (Bf. 385,00) y que desde el 21 de Agosto de 2006, los demandados no han cumplido cabalmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento y están insolventes en los servicios públicos, condominio, gas y teléfono, que los demandados adeudan los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2008 hasta Junio de 2009, fundamentando la pretensión en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Deduce también como pretensión la actora, el pago de los daños y perjuicios, con fundamento en la ocupación ilegítima del inmueble y las erogaciones que se han visto obligados los actores a efectuar para resolver el problema de no poder ocupar el inmueble de su propiedad y en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde Octubre de 2008 hasta Junio de 2009.

Observa quien suscribe que, la parte actora alega que en fecha 22 de Agosto de 2002, comenzó la relación arrendaticia a tiempo determinado de un año, según contrato privado que se produjo anexo al libelo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; alega además que la relación contractual se renovó por dos años consecutivos, produjo acompañando al libelo contrato privado de arrendamiento, cuya vigencia es del 15 de Agosto de 2003 al 15 de Agosto de 2004; el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y contrato de arrendamiento privado donde se establece la duración del mismo desde el 01 de Octubre de 2004 al 01 de Octubre de 2005, fijo e improrrogable, contrato producido en copia simple pero que no fue desconocido ni impugnado por la demandada y que fue presentado por la demandada ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias, y traído a los autos en copia certificada, por lo que se aprecia como documento privado y hace plena prueba de que el último contrato celebrado entre las partes tuvo vigencia entre el 01 de Octubre de 2004 y el 01 de Octubre de 2005 y era improrrogable. Produjo la demandante, documento autenticado, de fecha 25 de Abril de 2006, donde las partes actora y demandada en el presente juicio, señalan que la relación arrendaticia ha durado desde el 22 de Agosto de 2002 hasta el 21 de Agosto de 2005, y que a partir del 22 de Agosto de 2005, se inició la prórroga legal, la cual termina el 22 de Agosto de 2006, pero lo cierto es que de acuerdo a los documentos producidos acompañando el libelo, la prórroga en realidad se inició el 1º de Octubre de 2005 y terminó el 1º de Octubre de 2006, de acuerdo a la última de las renovaciones del contrato que constan en autos. Hecha esta aclaratoria, observa quien aquí suscribe, que la parte actora en el libelo y su reforma, alega que el contrato y su prórroga terminaron el 21 de Agosto de 2006 y que para esa fecha quedó resuelto todo vínculo contractual entre las partes por el arrendamiento del inmueble ya identificado, que los demandados desde esa fecha ocupan el inmueble en forma ilegal e ilegítima, pero por otra parte alega que los demandados no han cumplido cabalmente con la cancelación mensual de los cánones de arrendamiento, que desde esa fecha han incumplido consuetudinariamente con el pago mensual y están insolventes en el pago de los servicios públicos indicando que tienen una deuda por servicio telefónico de Bs 550, 26 y consignan estado de cuenta de Septiembre de 2008, alegando que los demandados tienen un retraso desmesurado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , junio de 2009. Así las cosas, resulta ostensible para esta juzgadora, la contradicción existente en el libelo de la demanda, pues por una parte se indica que el contrato se extinguió el 22 de Agosto de 2006, pero se señala que los arrendatarios incumplen con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Junio de 2009 y que no cumplen con la obligación de pagar los servicios del inmueble; lo cual resulta una inconsistencia del tal magnitud en el libelo de la demanda, que hace que los fundamentos de hecho se destruyan entre si, pues si ya no eran arrendatarios desde Agosto de 2006 por haber expirado el contrato y su prórroga legal entonces, como puede decirse que tengan obligación de pagar el canon de arrendamiento y los servicios del inmueble. Por otra parte, en la reforma del libelo de la demanda en el capítulo tercero denominado DE LA ACCION Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN; dice la actora:

“ Vistas las consideraciones anteriormente expuesta ( sic) tanto de los hechos planteados ante este despacho así como el derecho invocado, y teniendo en cuenta que la relación contractual jamás ha pasado a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, mas por el contrato se han cumplido con la renovación de los instrumentos arrendaticios correspondientes en dos oportunidades, así como la autenticación de la prórroga legal a que LOS ARRENDATARIOS tienen derecho por ley, es por lo que determinados la acción como CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; y por tales motivos solicito a este despacho se declarare con lugar la misma y se proceda a dar cumplimiento y colocar en plena posesión a mis representados del inmueble cuya propiedad ostentan y es objeto de discusión en este y en ningún procedimiento por ante ningún tribunal de la República”.

En el capitulo octavo denominado DE LAS CONSIDERACIONES FINALES Y PETITORIO, la parte actora, dice: “ Por último pido al tribunal que la presente reforma de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que sea acordada a la mayor brevedad posible con todos y cada uno de los pronunciamientos legales existentes. Es justicia a la fecha cierta de su presentación.”.

En el escrito original de la demanda, tampoco indica la parte actora, en forma clara cual es el objeto de su pretensión, pues ciertamente dice que la acción es la de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y la prórroga legal y los daños y perjuicios, y no indica cuales son los daños y perjuicios, que pretende se le indemnicen, y el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

De la lectura del libelo original y de la reforma, se observa que la parte actora, no explica cuales son los daños y perjuicios que reclaman, no los especifican en modo alguno, indicando además unas causas genéricas de forma completamente ambigua, pues dicen que han efectuado erogaciones para buscar una solución del conflicto para que su propiedad les sea entregada, que han tenido necesidad de ocupar el inmueble y que al no poderlo hacer se han visto obligados a solucionar el conflicto por vías alternas cuyo costo es evidente y hecho notorio, y estiman los daños causados por la ocupación ilegítima en cuarenta mil bolívares fuertes, sin señalar cuales son las erogaciones y su cantidad y el motivo, ni cual ha sido la solución alterna, por lo que se trata de una demanda que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto por ser absolutamente contradictoria al punto que los alegatos de hecho se destruyen entre sí, como por no especificar los daños y perjuicios que se reclaman así como sus causas y montos, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 Eisdem, y el artículo 49 Constitucional, toda vez que una demanda planteada en los términos anteriormente expuestos limita el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que se alega que el contrato se extinguió, expiró, quedó sin efecto, pero que la parte demandada, después de haber expirado el contrato tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento y los servicios, lo cual es un contrasentido, una incoherencia, que impide a la demandada ejercer una cabal defensa y además no se indica cuales son los daños y perjuicios por los que se debe indemnizar, sus causas ni se especifican. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes Abril de 2010. Años 200º y 151º
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20) horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.