PARTE ACTORA: MARIA RAFAELA HERNANDEZ SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.400.170,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SILVA A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585
PARTE DEMANDADA: JANETH ORTIZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.328.964
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la ciudadana MARIA RAFAEL HERNANDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.400.170, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO SILVA A., , en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585., contra la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.328.964, por el desalojo del inmueble de su propiedad, según consta de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Febrero de 1.985, dado en arrendamiento en fecha 02 de Febrero de 2.003, mediante contrato verbal, ubicado en el parcelamiento El Amparo, parcela No2 , de la avenida Principal de El Amparo, Calle 8, (escalera), casa No. 20.01, 1º planta, El Amparo, Catia, Caracas, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y el mes de Enero de 2.010, a razón de ciento sesenta bolivares fuertes cada uno (Bs.F 160,00), fundamentando su acción en los artículos 34 literal “A” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1579 y 1592 del Código Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 03 de marzo de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA RAFAEL HERNANDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.400.170, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO SILVA A., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585, y otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.328.964, como prueba de haberla citado en su domicilio en fecha 24 de marzo de 2.010.
En fecha 05 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No 12.156.616, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.289, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 13 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal JOSE FRANCISCO SILVA, apoderado judicial de la parte atora,, y consignó escrito de promoción pruebas, promoviendo:
i) Merito favorable de los autos.
ii) Prueba testimonial de las ciudadana MARIA GIMAR FLOREZ, titular de la cedula de identidad No. E-82-112-377.
En fecha 03 de Marzo de 2.010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del merito favorable de los autos, por no construir este un medio de prueba previsto en la legislación, fijando el tercer (3e) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana MARIA GIMAR FLOREZ, titular de la cedula de identidad No. E-82-112-377.
En fecha 20 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar, la testimonial de la ciudadana MARIA GIMAR FLOREZ, titular de la cedula de identidad No. E-82-112-377, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado JOSE FRANCISCO SILVA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ni compareciendo ni la testigo promovida, ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Que la pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento verbal a la demandada, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio de 2009 hasta Enero de 2010, cada mes a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 160,00). Por su parte en la contestación de la demanda, efectuada por la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.156.616, niega los hechos alegados en la demanda contra la ciudadana JANETH ORTIZ, negó que la ciudadana JANETH ORTIZ, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y alegó que todos han sido pagados. Alegando además la persona que aparece en la demanda es JANET ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No, 6.328.964 y no JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 12.156.616, y que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar.
Como punto previo al mérito de lo controvertido, observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda se expresa que la demandada es la ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.328.964, arrendataria del inmueble ubicado en Parcelamiento El Amparo, Parcela Nro 2 de la Avenida Principal de El Amparo, Calle 8 ( escalera) casa No 20-01; primera Planta, El Amparo, Catia Consta de declaración del ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de fecha 25 de Marzo de 2010, que el día 24 de Marzo de 2010, cito a la ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.328.964 en la ya especificada dirección, es decir en el inmueble cuyo desalojo se pretende y consignó recibo de citación firmado por JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad NO 6.328.964; la declaración del ciudadano Alguacil merece fe y hace plena prueba de que se citó a la persona por el indicada, pues es un funcionario público facultado por la ley para practicar la citación y su declaración, sólo puede ser impugnada por medio de la tacha de falsedad instrumental. Se observa además que en modo alguno se impugnó la declaración del Alguacil, y que además en el escrito de contestación a la demanda, lo que se indica es que quien contesta la demanda es otra persona distinta a la demandada, pero en ningún momento se alega, que la demandada no es la arrendataria, ni ningún hecho que pueda tenerse como motivo para declarar la demanda sin lugar, como se solicita en la contestación de la demanda. Lo que es evidente para esta juzgadora, es que la demanda fue contestada por una persona homónima a la demandada, con otra identificación, y como quiera que en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se establece que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno; y que la contestación a la demanda es un derecho del demandado y que la persona que contesto la demanda, compareció en nombre propio, sin alegar ser apoderada, representante o asumir la representación sin poder de la demandada, conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la persona que contestó la demanda no es la demandada, ni actúa en su nombre, sino un tercero sin interés en el presente juicio; y debidamente citada personalmente como lo fue la demandada, no contestó la demanda en su oportunidad legal, por lo que se configura el primer supuesto para que opere la confesión ficta, que es la falta de contestación de la demanda. Así se decide.
Al no haber contestado la demandada en la oportunidad legal correspondiente, opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que debe la demandada, probar contra los hechos alegados en el libelo y que se tienen como admitidos en virtud de la falta de contestación a la demanda, a saber: la existencia del contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble ya descrito, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bf 160,00); que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde Julio de 2009 hasta Enero de 2010, ambos inclusive. Durante el lapso probatorio, la demandada no ejerció actividad probatoria alguna, por lo que se ha configurado el segundo de los requisitos concomitantes, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Ahora bien, la pretensión deducida es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la demandada, cuyo documento de propiedad produjo el actor acompañando al libelo, debidamente citada como fue la demandada personalmente en el inmueble cuyo desalojo se pretende, y siendo una pretensión amparada por el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es contraria a derecho, se configura el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA RAFAELA HERNANDEZ SANTIAGO contra la ciudadana JANETH ORTIZ, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el inmueble constituido por la Primera Planta de la Casa Nro 20-01, ubicada en la Calle 8 ( Escalera) de la Avenida Principal de El Amparo, Parcela No 2 del Parcelamiento El Amparo, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se la condena en costas, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las de la mañana.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
|