REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
AP31-V-2009-003149
ASUNTO :
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.117.361.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ y NINOSKA SOLORZANO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. bajo los Nos. 73.254 Y 49.510 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MHAISBEL VERENISE MONSTAERIO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.163.176
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTIYUYO
MOTIVO:
DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.254, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.117.361; según consta de instrumento poder apud-acta otorgado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de Abril de 2.009; contra la ciudadana MHAISBEL VERENISSE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.163.176 , por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública 3º del Estado Vargas, en fecha 04 de Agosto de 2.004, bajo el No. 21, tomo 37, y el cual está constituido por la planta alta s/n, ubicado en el sector El Mapurite, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Enero de 2.009 hasta el mes de Julio de 2.009, ambos inclusive, a razón de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que dieran contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 13 de Octubre de 2.009, se comisionó al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas para la práctica de la referida citación.
En fecha 03 de Noviembre de marzo de 2.009, se libró compulsa a la demandada y se libró exhorto al Tribunal comisionado.
En fecha 21 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.254, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE CABRERA, y estampó diligencia consignando las resultas de la citación de la demandada MAHISBEL MONASTERIO, practicada por el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadano NELSON PANTOJA BLANCO.
En fecha 25 de Enero de 2.010, este Tribunal dictó auto agregando las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. .
En fecha 27 de Enero de 2.010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 09 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JENNY ABRAHAM, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia solicitando al tribunal se sirva declarar la confesión ficta de la parte demandada; así mismo consignó resultas de la notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y carta dirigida a la parte demandada con motivo del derecho de preferencia por la venta del referido inmueble..
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la demandada para uso de vivienda, con fundamento en la falta de pago de las mensualidades desde Enero de 2009 hasta Julio de 2009, ambos inclusive, totalizando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bf. 1260,00), a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) cada mensualidad. Demandando como pretensión accesoria los daños y perjuicios, consistentes en los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante siete meses, a razón de ciento ochenta bolívares (Bf. 180,00) cada uno; y los que se sigan causando mientras la demandada siga ocupando la vivienda hasta su entrega definitiva. Alega la parte actora en el libelo, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y produjo acompañando al libelo instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento, cuya cláusula tercera dice:
“El presente contrato tendrá un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 15 de Julio de 2004 hasta el 15 de Julio de 2005, y su renovación será automática por el mismo lapso de tiempo, salvo que mediante comunicación escrita, una de las partes manifieste su voluntad de rescindir el presente convenio, por lo menos noventa días, continuos antes que opere la dicha renovación”.
Observa quien aquí suscribe, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, configurándose así el primer requisito establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Igualmente, se observa que la demandada, no promovió durante el lapso probatorio, ninguna prueba que le favoreciera, por lo que se configura el segundo de los requisitos para declarar la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta juzgadora a verificar, si estamos ante el tercero y último de los requisitos concomitantes requeridos por la norma para declarar la confesión ficta, y es que la pretensión no sea contraria a derecho. La pretensión deducida en el presente proceso es la de desalojo, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales”.
En el presente caso, la actora produjo el contrato de arrendamiento, celebrado a tiempo determinado de un año, prorrogable automáticamente, por periodos iguales siempre que una de las partes no notificara a la otra con al menos noventa días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato,- cláusula que conforme al artículo 1159 del Código Civil, es ley entre las partes, por otra parte, la apoderada judicial de la actora, produjo misiva de fecha 6 de Abril de 2009, suscrita por FREDDY JOSE CABRERA VASQUEZ, dirigida a la demandada, donde le ofrece en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud del derecho de preferencia que le asiste, derecho que conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al arrendatario solvente, y la parte actora alega en el libelo que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Enero hasta Julio de 2009, pero en Abril de 2009, la considera solvente al punto de ofrecerle en venta el inmueble; observa además esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora produjo notificación judicial efectuada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, donde el actor notifica a la demandada, la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Julio de 2004 con vigencia al 15 de Julio de 2005, con renovación automática por el mismo lapso a menos que una de las partes mediante comunicación escrita manifieste su voluntad de rescindir del convenio, al menos noventa días antes de que opere la renovación; lo cual constituye una confesión judicial espontánea de que la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Todo lo anteriormente expuesto lleva a esta juzgadora a concluir que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, y por consiguiente, la pretensión de desalojo es contraria a derecho, toda vez que esta forma de terminación de los contratos de arrendamiento, ha sido prevista por el legislador para los contratos sin determinación de tiempo, por lo que la confesión ficta no puede declararse, pues se trata de una pretensión que no puede prosperar en derecho. Así se establece. La contrariedad a derecho de la pretensión deducida en el presente proceso, se patentiza aún más de la conducta procesal de la parte actora, quien le ha ofrecido en venta el inmueble a la demandada en virtud del derecho de preferencia que le asiste, el cual requiere que el arrendatario este solvente, y para la fecha en la que ofreció en venta el inmueble, supuestamente la demandada se encontraba insolvente según el libelo, por lo que es evidente que la parte actora no expone los hechos conforme a la verdad y por otra parte; esta plenamente consciente de que la relación es a tiempo determinado, prorrogable anualmente, pues notificó de la no prórroga del contrato a la arrendataria, en fecha 28 de Abril de 2009, y alega en el libelo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por lo que ha interpuesto una pretensión manifiestamente infundada, incurriendo así la representación judicial de la parte actora en las prohibiciones previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 2º, por lo que además actuando de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a la abogada JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, a no incurrir en estas conductas contrarias a la lealtad y probidad. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano FREDDY JOSE CABRERA VASQUEZ contra la ciudadana MHAISBEL VERENISSE MONASTERIO COLINA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º y 151º.
Publíquese regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 11: 25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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