REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-000039
PARTE ACTORA: FRANK DA SILVA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.322.804.
APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO Y MARIA LIDIA PITA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.871 y 27.396 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAFAEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.223.981
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO RICCI, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.120 (defensor Ad litem).
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK DA SILVA CONTRERAS.; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública 5º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 2.006, anotado bajo el No. 54, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano RAFAEL NUÑEZ GOMEZ, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, constituido por un apartamento propiedad del demandante, marcado con el número seis (6) de la casa número 40, ubicada en la subida del 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene los siguientes linderos. AL NORTE: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez, AL SUR: Casa que es o fue de Antonio Álvarez, AL ESTE: Calle Pública y, AL OESTE: Calle Pública; alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, establecidos en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00), de los meses de Junio de 2.005 hasta el mes de Diciembre de 2.009, ambos inclusive, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de Enero de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al demandado para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20de enero de 2.009, se libró compulsa al demandado.
En fecha 03 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, en su carácter de Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia dejando constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, a pesar de haberse trasladado al domicilio del demandado los días 27 de Febrero de 2.009 y 02 de Marzo de 2.009, consignando compulsa y recibo de citados librados a nombre del demandado.
En fecha 22 de Junio de 2.009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, para ser publicado en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, asistido por el abogado DEYXI DA SILVA CONTRERAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.809 y consigno poder que acredita su representación, y así mismo consignó carteles de citación librados a la parte demandada y publicados en los diarios “Ultima Noticias” y “El Universal”.
En fecha 04 de Agosto de 2.004, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados y consignados.
En fecha 07 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, asistido por la abogado MARIA LIDIA PITA VIERA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.396, y confirió poder apud-acta a la prenombrada abogada.
En fecha 14 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaría Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que endecha 13 de Octubre de 2.009, se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación librado a su nombre. Así mismo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL NUÑEZ GOMEZ, al abogado PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre del abogado PATRIZIO RICCI, alusiva a su designación como defensor ad-litem del demandado, ciudadano RAFAEL NUÑEZ GOMEZ, debidamente firmada por su destinatario.
En fecha 1° de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, y estampó diligencia renunciado al lapso de comparecencia, y aceptando el cargo de defensor ad-litem del demandado, ciudadano RAFAEL NUÑEZ GOMEZ, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 03 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, ciudadano RAFAEL NUÑEZ GOMEZ, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal al demandado, con fundamento fáctico en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Junio de 2005 hasta junio de 2007; por haber comenzado en octubre de 2007 a depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en Octubre de 2007, de manera irregular y extemporánea, pactados los cánones de arrendamiento en la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bf. 150,00) y con fundamento legal en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El defensor Ad litem del demandado, admitió la existencia de la relación arrendaticia, verbal desde el año 2005, sobre el referido inmueble, alegando haber pagado los cánones de arrendamiento a satisfacción del arrendador y que aquellos que no fueron recibidos fueron debidamente consignados por ante el Tribunal competente. Así las cosas, siendo un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia verbal sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, corresponde al demandado, la carga de probar que ha pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando en estos términos trabada la litis.
La parte demandada no ejerció actividad probatoria alguna; y de autos consta de copia del expediente de consignaciones arrendaticias producido por la parte actora acompañando el libelo, que el demandado en fecha 2 de Octubre de 2007, comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente NO 200071599, el cual se aprecia como documento público y hace plena prueba de que el demandado en esa fecha depósito los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, este último incompleto y que completó el 24 de Octubre de 2007; que en fecha 28 de Enero de 2008, consignó los cánones correspondientes a los meses desde Octubre hasta Diciembre de 2007; que en fecha 19 de Junio de 2008, consignó los meses desde Enero hasta Abril de 2008; que el 16 de Octubre de 2008,consignó los cánones de los meses desde Mayo hasta Junio de 2008; que el 20 de Octubre de 2008, depositó los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio hasta Septiembre de 2008; de dicho instrumento público cursante en autos se evidencia claramente la forma extemporánea en que el arrendatario ha venido consignando los cánones de arrendamiento, no pudiendo tener efectos liberatorios, pues no cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como quiera que no probó tampoco el demandado haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses desde Junio de 2005 hasta Junio de 2007, estamos ante el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo. Así se decide. Así mismo, como quiera que el actor reclama como indemnización por el incumplimiento el equivalente a los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2005 hasta el mes de Junio de 2007, esta pretensión debe prosperar igualmente, por no haber demostrado el demandado el cumplimiento; e igualmente, la indemnización por el tiempo que el demandado permanezca ocupando el inmueble desde la última consignación arrendaticia en Septiembre de 2008 hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS contra el ciudadano RAFAEL NUÑEZ GOMEZ. En consecuencia, se condena al demandad a:
PRIMERO: Entregar sin plazo alguno al actor, el inmueble constituido por el apartamento NO 6 de la Casa No 40, ubicada en la subida del 23 de Enero, casa que se distingue porque abajo se encuentra el Taller Tecno Tren Delantero; la cual linda por el Norte con casa que es fue de Manuel Rodríguez; Sur: Casa que es o fue de Antonio Álvarez; Este: Calle Pública y Oeste; calle pública.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento desde Junio de 2005 hasta Junio de 2007, y los cánones de arrendamiento desde Octubre de 2008, cada uno a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bf. 150,00) hasta la fecha de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el SEIS (6) de Abril de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 151º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m).
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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