REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2009-000896

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Marzo de 2.010, por la abogada ISMARY TOVAR ARANGUREN, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 116.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual aceptó el convenimiento a la demanda así como la transacción efectuada por la abogada ARCIDIS PARADAS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.473, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2.010, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 12 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada ARCIDIS PARADAS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.473, actuando en su carácter judicial de la arte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil VIDEO COMPUTACION ACUARIO, C.A, y consignó escrito mediante el cual convino en toda la pretensión formulada por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en el de cobro de bolívares por concepto de capital como en los intereses demandados, transando su cumplimiento al solicitar una prorroga de ciento veinte (120) días para cancelarla; consignando en ese mismo acto instrumento poder que acredita su representación, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2.010, anotado bajo el No. 53, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones.

Por otra parte, en fecha 26 de marzo de 2.010, la abogada ISMARY TOVAR ARANGUREN, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 116.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, CIEN POR CIENTO BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A estampó diligencia aceptando convenimiento a la demanda así como la transacción efectuada para su cumplimiento. Igualmente se observa que la representación judicial de la parte actora, consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 27º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 16 de Junio de 2.008, anotado bajo el No. 13, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue producido a los autos junto al libelo de la demanda.

Ahora bien, este Tribunal antes de impartirle su homologación, considera necesario analizar si en el caso de autos se han cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación y en tal sentido observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. …”

De los instrumentos poderes que cursan a los autos y de los cuales consta la representación judicial de las partes en litigio, se observa que, en dichos instrumentos se otorgan facultades expresa tanto para convenir como para transar en juicio en nombre de sus mandatarios, cumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones, de manera tal que es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción planteada por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2.010, y que fue aceptada por la parte actora en fecha 26 de Marzo de 2.010, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha siendo las 9:21 de la mañana ,se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

RPV/JAP/Américo.