REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003621

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAL-PASO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 54-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 43.658 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, siendo modificada su acta constitutiva en fecha 4 de septiembre de 1998, quedando registrada dicha modificación en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 202-A-Pro y nuevamente reformada dicha acta en fecha 03 de octubre de 2003, debidamente autenticada y registrada en el Registro Mercantil antes indicado, bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS NAIL BRUCE D´VIAZZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.546

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano Héctor Enrique Quijada Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.162.023, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 134.761, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Mal-Paso S.A, ya identificada en contra de la empresa Proseguros S.A por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora que consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante el Notario Público Interino Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 83, que su poderdante dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Proseguros S.A, anteriormente identificada, un (1) local comercial identificado con el N° 1, situado en la Planta Baja del Edificio Charan, ubicado en la Calle Los Mangos de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas; fijándose el monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) como canon de arrendamiento fijos durante el primer año, y a partir del segundo año el canon se incrementaría en un 25% sobre el canon anterior, dicho incremento sería aplicable si el demandado quisiese acogerse a la prorroga legal; que la duración del contrato sería de dos (2) años fijos, contados a partir del 15/09/2007.
Esgrimiendo el actor que desde el 15 de septiembre de 2009 comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal, quedando el canon de arrendamiento incrementado en un 25% en la cantidad de diez mil bolívares (10.000), siendo en consecuencia la pensión de arrendamiento mensual exigible a partir del 15 de septiembre de 2009, la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000), aduciendo la representación judicial de la parte actora, que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y de enero a octubre de 2009, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada uno y el canon correspondiente al mes de octubre de 2009, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000), lo cual arroja un total de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000), razón por lo cual procedió a demandar a la sociedad mercantil Proseguros S.A, ya identificada, para que conviniera y fuera condenado en lo siguiente:

1) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado autenticado el día 26 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 83.

2) En hacer entrega sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente controversia.
3) En pagar la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000), correspondientes a los meses insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
3) En pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil PROSEGUROS S.A en la persona de su Directora principal, ciudadana Yanet Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 5.381.248, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa de citación el día 24 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de alguacil, y estampo diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

Compareció en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Héctor Enrique Quijada, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 134.761, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó transacción judicial celebrada ante la Notaría Pública (Titular) Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 154, asimismo, se desprende del escrito de transacción judicial consignado que ambas partes convinieron –entre otras cosas- lo siguiente: que la parte demandada se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia, de común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio por la vía de transacción judicial, pactando en dejar sin efecto jurídico el contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 2007; ofreciendo la parte demandada en dicho acto en pagar como indemnización única, total y definitiva la cantidad de setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 73.500) pagaderos en la siguiente manera; la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) para el momento de la firma de la transacción judicial y la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 43.500) pagaderos a los treinta (45) días consecutivos posteriores a la fecha de la firma del presente documento, estando presente la apoderada judicial de la parte actora, acepto la cantidad ofrecida por el demandado.
Al momento de la celebración de la transacción judicial, el demandado hizo entrega del bien inmueble a la parte actora, por lo cual la representación judicial de la parte actora, lo recibió libre de bienes y personas. Ambas partes convinieron que nada tienen que reclamarse la una a la otra por concepto de cánones de arrendamiento, intereses, impuestos, daños y perjuicios en general como consecuencia de la relación arrendaticia que finalizan; que las cantidades de dinero entregadas como depósito en garantía por la demandada a la parte actora en el transcurso de la relación arrendaticia, serán imputadas al pago de los servicios públicos domiciliarios, reparaciones, pintura y cualquier otro concepto adeudado por la demandada, por tal razón la representación judicial de la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento.
Asimismo ambas partes se dan el más amplio finiquito de pago de todas y cada una de las obligaciones nacidas o derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29/09/2007, quedando resuelto el mismo, de igual manera las partes acordaron que la transacción judicial celebrada no podrá ser atacada por juicio de nulidad, desistiendo en dicho acto del recurso de apelación así como cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, a lo cual las partes que allí transaron dieron su consentimiento a los términos y condiciones establecidas en la misma, a lo cual las partes solicitaron dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de la homologación que al efecto se dicte.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora esta plenamente facultado para transigir según consta en poder que riela a los folios 7 y 8, asimismo se evidencia que la parte demandada se encontraba representada por su apoderado judicial, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 04/12/2009, y que fuere presentada ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.


ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA.
eli***