REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16)de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003408

Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 15 de Abril de 2010, por el abogado HUMBERTO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 48.015, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA CHAURIO DE LEAMUS, mediante el cual- entre otras cosas- reconvienen a EL ciudadano CARLOS MARTIN GILLY GARCIA, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Juzgado observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente: “ PRIMERO: Solicita la nulidad de préstamo otorgado a PROMOTORA POMAI, C.A por la cantidad de (Bs.760.000,00) y la constitución de hipoteca de primer grado a su favor sobre el apartamento antes identificado, según documento inscrito en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta…….Omissis SEGUNDO: En la nulidad de la dación en pago que recibiere de PORMOTORA POMAI, C,A por la cantidad de (BS.760.000,00), en relación a la supuesta hipoteca antes descrita, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando………(sic) y que tiene por objeto el apartamento identificado anteriormente que ocupa mi mandante como inquilina ya que este préstamo y esta hipoteca son fraudulentas y por ende simuladas……
Omissis(…)
Subsidiariamente y en caso de no ser acogidas esta petición principal concerniente a la simulación de los actos descritos, ejerzo pretensión subsidiaria de retracto legal arrendaticio, de la forma siguiente:
PRIMERO: En la subrogación que tiene mi representada en la dación en pago que le hiciere la Sociedad de comercio Promotora Pomai, C,A sobre el apartamento inmueble………Omitir , antes identificado en las mismas condiciones que le fue efectuada a este ciudadano teniendo en cuenta que casa acto es una simple transmisión de propiedad y en consecuencia pagarle a este último la cantidad de (BS.760.000,00)por parte de mi mandante como precio estipulado…..
Solicito que en cualquiera de los casos sea decretada la simulación por vía principal o el retracto legal, por vía subsidiaria teniendo como propietaria del inmueble a su mandante…
A los fines establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en franca consonancia con la estimación de la contraria planteada en el libelo de demanda, estimo la reconvención aquí propuesta en la cantidad de (Bs.55.000,oo) que equivalen a (846 UT).-“ Fin de la cita

Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Simulación de préstamo y de manera subsidiaria el retractó legal, este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de el artículo 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 366: El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (Negritas del Tribunal)

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el cual se esta tramitando el juicio principal. (Subrayado del Tribunal)

Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme con nuestra norma Procesal Civil como ya se dijo anteriormente, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la incompatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando una simulación de préstamo y de manera subsidiaria el retracto legal , tal y como se evidencia de los hechos narrados, que dicha pretensión de simulación deben tramitarse por un procedimientos distintos al establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que en el presente caso el demandado reconviniente estimó su reconvención en la cantidad de (Bs. 55.000,oo), el mismo debe ser tramitado por el procedimiento breve que se encuentra en el Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, dictada por el Tribunal de Supremo de Justicia en la cual en su Artículo (sic) 2, el cual señala un cambio de cuantía para los Juzgados de Municipio, tramitándose en consecuencia a través del Procedimiento(sic) Breve(sic) todas las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de un mil quinientos unidades tributarias (1500 U.T), siendo esto así dicho procedimiento breve es incompatible con el procedimiento que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es un procedimiento que tiene ciertas particularidades que no posee el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando una simulación que debe sustanciarse a través del procedimiento breve común establecido en el Código de Procedimiento Civil, y este es un procedimiento distinto al aplicado en el juicio principal, ya que solo se emplea en materia de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma. Y así se decide.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, en consecuencia y con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Y así de decide.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA