REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001414

PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS ROSENDO LUCERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.608.878, quien se encuentra asistido en la causa por la abogada Carmen Elena Leon Salinas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.046.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY JOSEFINA BARRIOS BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.065.462
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIAS: INTERLOCUTORIA CON FUERZAS DEFINITIVAS
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano DOUGLAS ROSENDO LUCERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.608.878, parte actora, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA LEON SALINAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.046 mediante en el cual demanda a la ciudadana MAGALY JOSEFINA BARRIOS BLANCO por DESALOJO.
Señala la parte accionante que es propietario de una bienechurias detalladas en el capitulo I del escrito libelar; que el segundo nivel fue dado en arrendamiento de manera escrita al ciudadano José Brito en el año 1988, aproximadamente, por su madre ciudadana Jacinta de Lugo, quien para el momento era la propietaria de las bienechurias, que fallecida ésta en el año 1990, el actor quedo a cargo de las mismas por ser el único hijo; señala que el ciudadano José Brito residía en compañía de su pareja ciudadana Magaly Josefina Barrios Blanco, ya identificada; que el inquilino sin aviso y de manera repentina se fue del lugar dejando a la ciudadana antes mencionada las bienechurias objeto de la demanda, indicando el actor que la ciudadana Magaly Josefina Barrios Blanco, no ha querido firmar un nuevo contrato de arrendamiento, que la referida ciudadana cancelaba de manera mensual el canon de arrendamiento, y que aproximadamente desde hace dieciséis (16) años no paga el canon de arrendamiento ni a querido aceptar el hecho de legalizar el contrato, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana Magaly Josefina Barrios Blanco, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal ubicado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Libertador, N° 42-12, Segundo Nivel, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y cosas.
Segundo: En pagar por vía subsidiaria los cánones insolutos vencidos que comprende los ciento noventa y dos (192) meses, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120) cada uno, lo que hacen un total por meses insolutos la cantidad de veintitrés mil cuarenta bolívares (Bs. 23.040) e igualmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva..
Tercero: En pagar los daños y perjuicios ocasionados por las insolvencias en los cánones de arrendamiento más las cotas y costos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el actor señala en el capitulo II del escrito libelar que el segundo nivel de la mencionada casa fue dado en arrendamiento de manera escrita al ciudadano José Brito, en el año 1988, no constando en auto que éste acompañase el contrato de arrendamiento escrito, de igual manera señaló que el arrendatario no ha querido firmar un nuevo contrato de arrendamiento, que se evidencia que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando, que en el petitorio de la demanda el actor solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal ubicado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Libertador, N° 24-12, Segundo Nivel, Parroquia La Vega, Municipio Libertador libre de personas y cosas.
Este Juzgado destaca que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En tal sentido, se evidencia de la norma transcrita parcialmente que, la parte actora o accionante debe acompañar a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido por este, lo que no ocurrió en la presente caso, pues la parte actora no consignó a los autos contrato de arrendamiento efectuado de manera escrita por su difunta madre y la pareja de la ciudadana Magaly Barrios, contraviniendo así lo establecido en el artículo antes señalado, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, asimismo se aprecia del libelo de demanda que existe una discrepancia en cuanto a que la relación arrendaticia sea escrito o verbal, que dichas situaciones hacen inadmisible en derecho la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano DOUGLAS ROSENDO LUCERO CASTILLO en contra de la ciudadana MAGALY BARRIOS. Así se establece.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA

Eli