REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-M-2009-000758
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: “BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, antes (FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2.001, bajo el N1 17, Tomo 10-A-Pro, con posteriores modificaciones.
Demandado: “CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4/11/2003, bajo el Nº 8, Tomo 159-A-Sgdo, y el ciudadano NILTO ALBERTO VILLANUEVA JACO, quien es de nacionalidad peruana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.119.222.
Apoderados: Por la parte demandante el profesional del Derecho ciudadano EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972. La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora a través de su apoderado judicial demanda a CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, el cobro de la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, pagaderos en el plazo de un (01) año, mediante Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, que comprendían amortización de capital e intereses, vencidos la primera de ellas a los Treinta (30) días, contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, siendo la fecha de liquidación de dicho préstamo el día veinte (20) de noviembre de 2006, las demás cuotas, cada Treinta (30) días a partir del vencimiento de la anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado.
Que la nombrada deudora prestataria CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, convino expresamente mediante el documento de préstamo, en lo siguiente:
Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del Veinte y Dos por Ciento (22%) anual, pagaderos en las oficinas de su representado, cuya dirección la demandada CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, declaró conocer. Que asimismo, quedo expresamente entendido que los intereses del préstamo habían sido calculados para la fecha a la tasa antes determinada y que no obstante, mientras no hubiese sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del préstamo su representado, BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, podría ajustar la tasa de interés, tomando en consideración la fluctuación ocurrida e el mercado financiero, las disposiciones que sobra la materia dispusieren los organismos competentes o en su defecto cualquier otro organismo de calculo de tasas que fuese considerado y aplicado por la Junta Directiva de su representado, que para ese tipo de crédito dentro de los parámetros establecidos en la Ley y que en el caso de su representado, o sus cesionarios podrían aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzcan entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento.
Alega el apoderado de la parte actora que se estableció también en el aludido contrato que en el caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera y por todo el tiempo que este dure, que los intereses moratorios, una vez causados, serian calculados sobre el monto vencido por concepto de capital y que son por exclusiva cuenta de la nombrada deudora prestataria CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, todos los gastos, comisiones y otros cargos derivados del préstamo hasta su cancelación definitiva, los cuales podrían ser ajustados por su representada BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, los de su cancelación y ejecución serian por la exclusiva cuenta de la deudora prestataria.
Que se estableció en el punto cuarto del referido documento de préstamo que es pacto expreso de esa operación que EL BANCO podrá dar por resuelto unilateralmente el contrato de pleno derecho y por tanto vencido el saldo deudor del préstamo, considerando perdido el beneficio del termino y en consecuencia podrá la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente para ese momento, sin perjuicio para EL BANCO, de ejercer cualquier acción por los daños y perjuicios que la falta de pago por parte de EL CLIENTE, diera lugar a los siguientes casos: a) Que si no pagare oportunamente las cuotas de capital e intereses correspondientes al presente crédito. b) Que si las condiciones económicas de EL CLIENTE disminuyeran notablemente, a juicio de EL BANCO. c) Que si se demanda o se intente cualquier procedimiento contra EL CLIENTE que ponga en grave peligro parte importante de sus activos. d) Que si EL CLIENTE incurriere en suspensión de pagos, o solicitare el beneficio de atraso, sean declarados en quiebra o intentan cualquier procedimiento para la suspensión de sus operaciones o bien soliciten un estado de atraso o moratorio ante los Tribunales de la Republica. e) Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas de embargo, secuestro o cualquier otra, en contra de EL CLIENTE, la constitución de alguna garantía y ésta no se perfeccionase en el plazo de treinta (30) días continuos. g) Si se destinare los fondos recibidos en préstamo a fines distintos a lo declarado en el documento de préstamo; h) en general, si EL CLIENTE incumpliera una cualesquiera de las obligaciones contraídas con EL BANCO, mediante el documento de préstamo.
Que consta en el documento de préstamo que el ciudadano NILTO ALBERTO VILLANUEVA JACO, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que contrajo la nombrada deudora prestataria, CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, por dicho documento a favor de su representado, “BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”.
Que el día 30 de marzo de 2.007, su representado “BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)” acordó con la prestataria CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, una reprogramación de pagos del referido préstamo, por no haber cumplido para esa fecha la deudora con sus obligaciones como habían acordado por el tantas veces citado documento de préstamo, debiendo para la fecha antes indicada la deudora CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, a su representada “BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)” por dicho préstamo, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.291.666,66), según constancia de Liquidación de veinticuatro (24) meses, mediante veinte y cuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían amortización de capital e intereses, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días, contados a partir de la fecha del acuerdo, 30 de marzo de 2007, y de resto en los mismos términos y condiciones acordadas en el citado documento del préstamo original.
Que para la fecha 3 de agosto de 2009, la nombrada prestataria, así como su fiador solidario y principal pagador, ambos identificados, le adeudaban a su representada, arriba identificada, en virtud del préstamo que recibió la nombrada deudora prestataria, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 108.764,37), por los siguientes conceptos:
a) La suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.292,68), como saldo del capital, de las ultimas cuotas que la nombrada prestataria, así como su fiador solidario y principal pagador, que han dejado de pagar a su representado.
b) La suma de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.706,65), que son los intereses retributivos o convencionales sobre el saldo de capital antes expresado.
c) La suma de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.765,04), que son los intereses de mora por el retardo en pagar el capital adeudado.
Que es el caso que a la fecha la nombrada prestataria, así como su fiador solidario y principal pagador, se han negado a pagar a su representada las trece (13) cuotas que tienen, a la referida fecha, vencidas del aludido préstamo, y sus accesorios y que visto el incumplimiento de la nombrada prestataria, así como de su fiador solidario y principal pagador, en ejercicio del derecho previsto en el contrato, considera en nombre de su representado, como del plazo vencido la totalidad de las obligaciones de las identificadas deudas desde la fecha de su incumplimiento.
Fundamenta su demanda en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.745 del Código Civil.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las nombradas deudoras, es por lo que acude a este Juzgado a demandar como en efecto demanda el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la nombrada prestataria, así como a su fiador solidario y principal pagador, a los fines de dar cumplimiento al articulo
Que por todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la nombrada prestataria CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA, así como a su fiador solidario y principal pagador, NILTO ALBERTO VILLANUEVA JACO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a que paguen a su representado, las cantidades que se les demandan a continuación:
a) La suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.292,68), como saldo del capital del referido préstamo.
b) La suma de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.706,65), por conceptos de intereses retributivos o convencionales desde el día 4 de abril de 2007 al 3 de agosto de 2009.
c) La suma de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.765,04), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 4 de abril de 2007 al 3 de agosto de 2009.
Que las cantidades antes mencionadas se deberán agregar los intereses moratorios, sobre el monto total del capital adeudado, a la tasa vigente conforme a los términos del contrato de préstamo y hasta la cancelación total de la deuda, que serán determinados por una experticia contable en un fallo complementario, así como los costos y costas del proceso, incluidos los honorarios de abogados, que deberá estimar prudencialmente el Tribunal.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, antes identificados.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 19/10/09, por los trámites del procedimiento oral conforme lo establece en el Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsas a fin de que dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatatorias fueron cumplidas por el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, el cual en fecha en 26 de noviembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y de haberle hecho entrega de las compulsas al ciudadano a citar NILTO ALBERTO VILLANUEVA JACO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil CREACIONES ANEL C.A., asimismo, el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado en calidad de acuse de recibo tanto para la Sociedad Mercantil CREACIONES ANEL C.A, como en nombre propio al ciudadano NILTO ALBERTO VILLANUEVA JACO.
Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que la demandada pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el Cobro de Bolívares por incumplimiento del contrato de Préstamo a interés consignado como instrumento fundamental de la demanda por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.292,68), como saldo del capital del referido préstamo y la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.706,65), por conceptos de intereses retributivos o convencionales desde el día 4 de abril de 2007 al 3 de agosto de 2009 y la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.765,04), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 4 de abril de 2007 al 3 de agosto de 2009.Esta acción se encuentra, tutelada por el artículo 451 del Código de Comercio, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la parte nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por “BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, antes (FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL) en contra de la Sociedad Mercantil “CREACIONES ANEL COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano NILTO ALBERTO VILLANUEVA JACO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Primero: cancelar a la parte actora la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.292,68), como saldo del capital del referido préstamo y la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.706,65), por conceptos de intereses retributivos o convencionales desde el día 4 de abril de 2007 al 3 de agosto de 2009 y la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.765,04), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 4 de abril de 2007 al 3 de agosto de 2009. Segundo: En cancelar el pago de los intereses de la cantidad condenada a pagar, al 5% anual, desde las fecha de su respectivos vencimientos hasta la definitiva ejecución del fallo, así como, los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda principal.
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas pagar, de acuerdo a los índices de precios consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de su respectivos vencimientos hasta la definitiva ejecución del fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_______________ ( ) día del mes de abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/vy
EXP Nº AP31-M-2009-000758
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