REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2009-003784
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro
Demandado: COMERCIAL BEPECASA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 67-A-Pro, de fecha 30 de Noviembre de 2.007
Apoderados: Por la parte demandante el profesional del Derecho Elio Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195. La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.
Motivo: Desalojo
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, quien se ha presentado a juicio aduciendo su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., lo cual acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el no. 48, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Como hechos procesales constitutivos de la pretensión sometida a consideración de este tribunal, la parte actora alegó en su libelo que :
Mediante contrato de arrendamiento celebrado por ante Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda , de fecha 27 de Junio de 2000, anotado bajo el no. 22 tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la Empresa INMOBILIARIA FLORIDA, C.A., dio en calidad de arrendamiento a la empresa COMERCIAL BEPECASA, S.R.L, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 1, ubicada en la Semisótano, del centro comercial “Unidad Comercial La Florida”, ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi con Calle Coello, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que ese contrato le fue cedido a su representada en fecha 19 de agosto de 2004.
Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que “… el canon mensual era la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, oo), dentro de los primeros cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes. …” y que el mismo fue incrementado por última vez, mediante Resolución Nº 012505 de fecha 01 de Octubre de 2.008, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (783,oo).
Que en la cláusula cuarta se estableció, que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la parte demandante a pedir la resolución del Contrato; que en la cláusula quinta las partes acordaron que la duración del contrato seria de un (1) año contado a partir del 01 de mayo de 1.999, prorrogable por un (1) año automáticamente, a menos que una de las apartes diere aviso a la otro por escrito no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de termino correspondiente de su voluntad de no prorrogar los efectos del contrato, pero que, la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento y la arrendataria por su parte ocupando el inmueble, en consecuencia el contrato de arrendamiento se indeterminó.
Aduce la parte actora que se negó a recibir el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.006, y que por esta razón, la parte demandada procedió a realizar la consignación a favor de su representada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en el Expediente signado bajo el Nº 2006-0617, consignando la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 535.572,oo), que era la cantidad fijada por la Dirección General de Inquilinato ; que, la arrendataria se encontraba notificada de la ultima regulación, fijada mediante Resolución no. 012505 de fecha 01 de octubre de 2008, la cual fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 753,oo) , y que “… la misma procedió a consignar el Mes de Enero de 2009, sin el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA) y a partir del mes de febrero de 2009 , procedió a consignar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 753,oo) sin el correspondiente impuesto y por una cantidad menor a la fijada por el entre (sic) regulador por lo que la Arrendataria a(sic) incumplido en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero de 2.009 a Septiembre de 2009 .”
Alega la parte actora que fueron muchas las gestiones realizadas para que la parte demandada cumpliera con su obligación, como era el pago fijado por el ente regulador de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha cumpliera con la obligación de dichos pagos fijados
Que por los motivos expuestos y al amparo de lo dispuesto en los Artículo 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la nombrada empresa COMERCIAL BEPECASA, S.R.L, , para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al Desalojo del Inmueble arrendado , y como consecuencia de ello la entrega del Inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes. Demanda igualmente el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2009, por los trámites del procedimiento breve conforme lo establece en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa, en la persona del Director Gerente de la empresa demandada, ciudadano BERNARDO GLUCK CASERZA, titular de la cedula de identidad no. 5.531.497, a fin de que diera contestación a la demanda instaurada en contra de su representada. Esas gestiones citatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, el cual en fecha en 04 de Febrero de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y de no haber localizado el local no. 1, informando que al respecto tampoco obtuvo información de la encargada de la administración.
Consta a la actas del cuaderno de medidas, que el 24 de febrero de 2010 , el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a practicar la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 26 de enero de 2010 , constando en ese acto, la comparecencia del ciudadano BERNARDO GLUCK CASERZA, el cual fue notificado de la medida dándole lectura integra al despacho de comisión.
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, por lo cumplido todos los tramites atinentes al procedimiento y encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.
III
En autos se aprecia que la parte demandada quedó debidamente citada en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2010, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la persona indicada en la demanda como el representante legal de la empresa demandada, evidenciándose, que con posterioridad a ese acto, y una vez recibidas esas actuaciones por este tribunal, la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado dio contestación a la demanda instaurada en su contra, lo que hace activar el precepto normativo a que se contrae lo dispuesto por el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto, como justa oposición del propietario o del arrendador en la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, al reconocerse el principio de la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, se admite la posibilidad que una determinada convención pueda terminarse por la voluntad de las partes, o por las causas establecidas en la ley, y en el presente caso el desalojo invocado por los hoy demandantes se erige en un motivo válido, tutelado por el legislador, destinado a dar por terminado un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, o escrito sin determinación de tiempo. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión (desalojo), que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta resulta aplicable al caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues la parte demandada nada probó que le favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principian estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho supra indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Desalojo incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., en contra de la empresa COMERCIAL BEPECASA, S.R.L, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por el local distinguido con el Nº 1, ubicada en la Semisótano, del centro comercial “Unidad Comercial La Florida”, ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi con Calle Coello, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) día del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Eduardo
EXP Nº AP31-V-2009-003784
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