Exp. Nº AP31-V-2008-000429
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Fundación Vivienda Popular, institución Privada sin Fines de Lucro, constituida y domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 31 de Octubre de 1.958, bajo el Nº 15, Folio 53, Protocolo Primero, Tomo 12.
DEMANDADA: Elsi Bustamante, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.409.749, en su condición de deudora principal y la ciudadana Leida Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.296.013, en su condición de fiadora.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Andrés Enrique Betancourt Reque, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.971.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante la Fundación Vivienda Popular, institución Privada sin Fines de Lucro, constituida y domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 31 de Octubre de 1.958, bajo el Nº 15, Folio 53, Protocolo Primero, Tomo 12, demanda por Cobro de Bolívares a las ciudadanas Elsi Bustamante, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.749 y Leida Granado, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.296.013, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Que en fecha 15 de diciembre de 2.004, se suscribió un Contrato de Préstamo entre las demandadas las ciudadanas Elsi Bustamante y Leida Granado, y la accionante la Fundación Vivienda Popular, ambas partes plenamente identificadas, el cual se anexo a los autos marcado con la letra “B”.
Que el mencionado contrato consistió en un Préstamo, que hizo la demandante a las demandadas, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), actualmente Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo), para la adquisición de materiales de construcción y el pago de mano de obra requerida para la mejora de una vivienda, ubicada en: Calle El Carmen, Nº 10, Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el monto del préstamo antes señalado, debía ser pagado por la demandada, en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Nueve Céntimos ( Bs. 230.626,09), actualmente Doscientos Treinta con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 230.63,oo) cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses y gastos de asistencia técnica.
Que la codemandada la ciudadana Elsi Bustamante, antes identificada, solamente honró el pago de cuatro (4) cuotas, venciendo la ultima señalada con el Nº. 4, el 15/04/2.005, encontrándose insolutas las restantes catorce (14) cuotas con fechas de vencimientos: la cuota Nº. 5, el 15/05/2.005, Nº.6, el 15/06/2.005, Nº.7, el 15/07/2.005, Nº.8, el 15/08/2.005, Nº.9, el 15/09/2.005, Nº.10, el 15/10/2.005, Nº.11, el 15/11/2.005, Nº.12, el 15/12/2.005, Nº.13, el 15/01/2.006, Nº.14, el 15/02/2.006, Nº.15, el 15/03/2.006, Nº.16, el 15/04/2.006, Nº.17, el 15/05/2.006, Nº.18, el 15/06/2.006, por un monto de Bolívares Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Uno Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 221.431,37), actualmente Doscientos Veintiuno Con Cuarenta y tres Bolívares Fuertes (Bs. 221,43), cada una según se evidencia del Estado de Cuenta el cual se anexó a los autos signado con la letra “C”, incumpliendo en la Cláusula Sexta del Contrato de Préstamo.
Que en vista del incumplimiento del referido contrato por parte de la demandada y tomando en consideración la establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato in comento, la accionante se vio en la obligación de aplicar la penalidad estipulada en el numeral uno (1) de dicha Cláusula.
Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de las demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.1167, 1.264, 1.271 y 1.273, del Código Civil, demanda para que convenga o en su defecto sean condenadas las demandadas la ciudadanas Elsi Bustamante y Leida Granado, en:
Primero: En pagar la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Cinco Mil (Bs. 175.000,oo), actualmente Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 175,oo), que comprenden asistencia técnica.
Segundo: En pagar la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Setenta Mil Doscientos Sesenta y Cinco con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 470.265,69), actualmente Cuatrocientos Setenta con Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.F. 470,27), por concepto de intereses.
Tercero: En pagar la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta Mil Cuatrocientos Veintiocho con Veintinueve Céntimos (Bs. 730.428,29), por concepto de intereses de mora, hasta e l15/01/08, màs los intereses que causen por dicha cantidad a partir de la fecha antes señalada, hasta la sentencia definitiva a la tasa corriente del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de l Código de Comercio, y solicitan que los mismos sean establecidos por medio de una experticia complementaria del fallo.
Los montos antes señalados, se encuentran discriminados en el estado de cuenta de fecha 15/01/08, el cual se anexó a los autos signado con la letra “C”.
Cuarto: En pagar las costas y costos procesales que se causen en el juicio que se inicia con esta demanda, de conformidad con lo prescrito en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda e iniciados los trámites de citación pertinentes consta que éstos fueron paralizados desde el 26 de junio de 2.008.
Ahora bien, vista en efecto las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 26 de Junio de 2.008, donde el ciudadano Alguacil David Alexis Bermúdez, dejó constancia que en fecha 11 y 13 de Junio de 2.008, se trasladó en compañía del accionante a la dirección de las demandadas Elsi Bustamante y Leida Granado, respectivamente, con la finalidad de practicar la citación, sin ser atendido por persona alguna, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los ________ (______) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Luis
Exp. Nº AP31-V-2008-00000429
Perención por falta de impulso.
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