REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2010-000087
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: El ciudadano JOSÉ FELIX MATERAN TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudada de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.262.006.
Demandado: La ciudadana BELEN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.158.141
Apoderados: Por la parte demandante el profesional del Derecho ciudadano Ricardo Capopreso Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.758. La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado Ricardo Caropreso Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.758, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX MATERAN TORRES, representación que acreditó mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el no. 5, tomo 174. En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este tribunal, la parte actora adujo, que el día 28 de abril de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BELEN HIDALGO, que tuvo por objeto el apartamento, signado con el Nº 3, ubicado en el Tercer piso del Edificio Nº 19-18, situado en la Calle Jesús Misas, El Bambú del Barrio Unión de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en dicho contrato se estableció en la cláusula CUARTA, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, las cuales serían pagados por mensualidades vencidas, dentro los primero cinco (05) días de cada mes, y que la falta de pago oportuno de tres (03) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador para exigir la resolución inmediata del presente contrato; que en fecha 28 de Abril de 2008, se convino entre las partes que el canon de arrendamiento, se elevaría a la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pero, que es el caso que, la arrendataria le debe a su representado los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, es decir la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo) no habiendo sido posible obtener su cancelación, a pesar de las múltiples gestiones realizadas hasta la presente fecha
Al amparo de lo dispuesto en el articulo 34 aparte A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, comparece por ante este tribunal a fin de demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana BELEN HIDALGO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal “…a desocupar y hacer entrega material del inmueble arrendado por resolución de contrato, en el mismo estado de conservación en que se encontraba para el momento del inicio del convenio, suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 aparte A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”
III
Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve conforme lo establece en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsas a fin de que dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, el cual en fecha en 11 de Marzo de 2.010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y de haber citado a la demandada consignado al efecto , el recibo de citación debidamente firmado
En fecha 25 de marzo de 2010 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron negadas, por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2010, en virtud de que el Merito Favorable de los Autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba valido ni a favor ni en contra de nadie, pues ello constituye mas bien la resultante misma de la definitiva.
La parte demandada por su parte no promovió prueba alguna que le favoreciera lo que hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
La parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil por lo se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión, y siendo que la demanda resolutoria instaurada se encuentra tutelada por el Artículo 1.167 del Código Civil, y no habiendo la demandada cuestionado el documento fundamental de la demanda, el mismo quedó reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco demostró nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda..
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX MATERAN TORRES, en contra de la ciudadana BELEN HIDALGO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/dm/Eduardo
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