Exp. No. AP31-M-2008-000046
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2.002) cuya acta quedó inscrita ante por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2.002), bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.

DEMANDADOS: HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA y GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA, mayores de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No V- 12.685.793 Y V- 10.353.088, respectivamente.

APODERADOS: DEMANDANTE: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467 y 97.215. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a los ciudadanos HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA y GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA, por Cobro de Bolívares, y exponen que en fecha 23/06/2006, el demandante dio en calidad de préstamo al ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, la cantidad de DIECIOCHO MIL DE BOLIVARES (Bs. 18.000,00), a la tasa de interés del VEINTICUATRO coma CINCUENTA POR CIENTO (24,50%) anual fija por un período de dieciocho (18) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.
Asimismo, se pacto que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que serpia aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.
Que igualmente se pacto, que el ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, se obligó a devolver el monto total del préstamo, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 710,92), contentivas de capital e intereses, que debieron ser abonadas a la Cuenta No. 01340407114073016237, según documento de préstamo, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los mese subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
Que se estableció que la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquiera de las sumas de dinero, acarrearía la resolución del contrato y se consideraría las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el demandante por vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e interés.
Que se pactó que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de ésta o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la misma.
Que la ciudadana GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, en virtud del préstamo otorgado.
La parte demandada alega que desde le 23/02/2007, el ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, en su carácter de obligado principal y la ciudadana GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, motivo por el cual demanda el pago de las cantidades adeudadas y de los intereses devengados por la misma.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 12/02/2.008, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06/03/2008, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 11/03/2.008, se libraron las compulsas de citación junto con exhorto y se remitieron a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
Consta a los autos, que se comisionó al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de las citaciones de los demandados y que recibidas las resultas en fecha 27/10/2009, no consta que la parte actora hubiere impulsado la misma por ante ese Tribunal, el cual ante el evidente desinterés dejó constancia de esa falta de impulso mediante auto de fecha 11/02/2009, y asimismo, acordó su devolución a este Juzgado, constatándose de esas actuaciones que la parte demandante mantuvo una inactividad procesal equivalente a un (01) año y dos (02) meses contados desde el día diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009), fecha en que el alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de la falta de impulso procesal, considerando esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los _______________ (___) días del mes de __________________del año dos mil diez (2.010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA














MAGC/DM/Luisana
AP31-M-2008-000046