REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-000120

En fecha 21 de Enero de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JEVER ANIBAL ALGUINZONES MEJIAS y KARINA ESTHER DUARTE NOBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.824.998 y V- 14.992.234, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jaime Rumbos Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.682, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Diciembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 108, correspondiente al año 2.004; que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Buena Vista, Calle Lebrun, Edif. Las Torres de Petare, piso 14, Apto. 58, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 28 de Enero de 2010, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010, manifestó no tener objeción que formular; sin embargo, observo que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los Artículos 173 y 175 del Código Civil.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JEVER ANIBAL ALGUINZONES MEJIAS y KARINA ESTHER DUARTE NOBLES, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los __________ (______) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C LA SECRETARIA.

ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______ a.m.
LA SECRETARIA.





MAGC/DM/Luis
Exp. N° AP31-F-2010-000120