REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-003297
(Sentencia definitiva)

Demandante; El ciudadano ARTURO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.474.334.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado JUAN RAMÓN LEÓN VI-LLANUEVA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.899.

Demandada: La ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA POLANCO OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.760.170.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, la misma aparece asistida en la secuela del proceso por el abogado AGUSTÍN BRACHO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.286.

Asunto: Desalojo.

I

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO GARCÍA, de nacio-nalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.474.334, asistido, para ese entonces, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.899.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, el actor, con la asistencia señalada, in-dicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, según título supletorio expedido en fecha 23 de mayo de 2.007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el actor es propietario de las bienhechurías que conforman la casa distinguida con el nú-mero veinte (nº 20), situada en la calle principal de Vista Hermosa, sector Nue-vo Horizonte, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Dis-trito Capital, de esta ciudad de Caracas.

b) Que, la casa referida en el particular anterior, fue cedida por el actor en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA POLANCO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.760.170, cuyo contrato, a decir del actor, ‘inicial-mente fue celebrado por seis (6) meses, siendo prorrogado en forma progresiva’ (sic), en razón de lo cual la arrendataria se comprometió a satisfacer, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), mensuales, y que la inquilina ‘ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones’ (sic).

c) Que, durante la vigencia del aludido contrato de arrendamiento el hoy demandante se ha visto ‘en la apremiante necesidad de pedirle la desocupación de la casa’ (sic) a su inquilina, debido a que la requiere para que ‘la habite (su) hija AURORA MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-14.594.817; con sus tres (3) menores (sic) hijos y esposo’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede juris-diccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA POLANCO OCHOA el desalojo del bien inmueble objeto de la con-vención locativa, ya descrito en renglones anteriores.

En fecha 7 de diciembre de 2.009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil titular, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguaci-lazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a cuyos efectos el mencionado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por la destinataria de la pretensión.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2.009, la ciuda-dana AUXILIADORA JOSEFINA POLANCO OCHOA, titular de la cédula de identidad nº V-8.760.170, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.286, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan sin-gular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca del material probatorio aportado por el accionante, cuyas pruebas aparecen conte-nidas en escrito consignado en fecha 18 de enero de 2.010.

En ese sentido, de acuerdo al auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.010, sólo resultó admisible la prueba testimonial de los ciudada-nos EDIXON SALAMANCA RONDÓN y YEIDY AYAYI MORENO MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-14.474.058 y V-20.910.814, respectiva-mente.

Sobre el particular, se aprecia que la testigo LEIDY AYARI MORENO MÉNDEZ, en su declaración rendida en fecha 28 de enero de 2.010, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARTURO GARCÍA y MARÍA JOSEFINA POLANCO OCHOA, entre quienes, según ella misma ase-vera en la pregunta número 2, existe un contrato de arrendamiento verbal, cele-brado en fecha 9 de enero de 2.007, sobre la casa marcada con el número 20, si-tuada en la calle principal de Vista Hermosa, Nuevo Horizonte, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas. Asimismo, la testigo indicó (pregunta número 3), que la casa donde habita el hoy demandante es compartida por el actor con su esposa ROSA VI-LLAREAL, la hija de éstos, quien responde al nombre de AURORA MERCE-DES GARCÍA, los tres hijos y el esposo de ésta, y un hijo del accionante que, en la actualidad, presenta discapacidad física, y que ese inmueble (pregunta núme-ro 4), es relativamente pequeño para el número de personas que lo habitan. El interrogatorio finalizó, exponiendo la testigo constarle el hecho que la situación económica del grupo familiar del actor impide adquirir o alquilar otro tipo de inmueble, pues carecen de otra vivienda y no tienen recursos económicos, ex-presando la testigo que lo por ella declarado le consta por que es ‘vecina del se-ñor Arturo García y de Rosa Villareal’ (sic).

Por su parte, el testigo EDIXON RAMÓN SALAMANCA RONDÓN, en su declaración rendida en fecha 8 de febrero de 2.010, indicó que conoce de vis-ta, trato y comunicación tanto al actor como a la demandada de autos (pregunta primera). Asimismo, el testigo refirió en la segunda pregunta tener conocimien-to que entre las partes hoy en conflicto existe un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, iniciado en fecha 9 de enero de 2.007, cuya convención tiene por objeto el arrendamiento del bien inmueble constituido por la casa nº 20, si-tuada en la calle principal de Vista Hermosa, Nuevo Horizonte, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas. De igual manera, en la pregunta número 3, el testigo afirmó que el hoy demandante comparte el descrito inmueble con su esposa ROSA VILLAREAL, su hija AURORA MERCEDES GARCÍA, el esposo y los tres hijos de ésta, y un hijo del demandante que, actualmente, presenta discapacidad física. También, el testigo mencionó en la pregunta cuarta, que el espacio donde reside el hoy demandante junto con su grupo familiar es reducido; y en la pregunta número 5, el testigo dijo tener conocimiento que el hoy demandante carece de otra vi-vienda y no tiene recursos económicos para adquirir o alquilar otro inmueble, todo lo cual, según el testigo, le consta porque ‘son vecinos la Señora Autora, el Señor Arturo García y la Señora Rosa Villareal’ (sic).

Los testigos instrumentales ofrecidos por la representación judicial de la parte actora, no fueron objeto de repreguntas por la parte demandada, quien tampoco interpuso tacha de falsedad alguna. 8in embargo, el medio de prueba que nos ocupa no puede, en los términos indicados por el artículo 508 del Códi-go de Procedimiento Civil, producir las consecuencias probatorias que ambi-cionó deducir su promovente, pues se está en presencia de exposiciones ofreci-das en forma genérica, ambigua, vaga e imprecisa, dado que el común denomi-nador de las respuestas ofrecidos por los mencionados testigos, apenas quedó reducido al señalamiento de la simple frase ‘SÍ ME CONSTA’, pero sin especifi-carse el por qué de tales respuestas, pues los testigos no dicen de qué manera les consta el conocimiento que dicen tener de los hechos sobre los cuales versan sus testimonios, lo cual es contrario a la exégesis propia del artículo 492, ordinal tercero, del mismo Código adjetivo, en el que se indica que el acta de examen de un testigo debe contener ‘Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho’ (sic).

Por ende, al amparo de la exégesis propia de la ley, no puede pretenderse que la validez de la prueba testimonial pueda estar limitada a simples afirma-ciones sobre puntos de hecho, sin que le preceda la necesaria exposición de tales hechos, pues solo así podrá permitírsele al Juez el análisis y comparación de esa prueba junto con el resto del material probatorio que se hubiere aportado en la causa, por manera de establecer la veracidad de los hechos sometidos a escruti-nio judicial. No basta, en consecuencia, que los testigos se hubieren conformado con señalar que todo lo por ellos declarado les consta por ser vecinos de las par-tes hoy en conflicto, sino que se les imponía, en cada caso, señalar las razones en que se sustentaba cada respuesta por ellos ofrecida. En tal caso, la prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por lo tanto, la misma debe ser ex-cluida del presente debate procesal. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, la prueba que nos ocupa deviene en im-procedente y, por ende, la misma debe ser excluida del presente debate proce-sal. Así se decide.

Finalmente, según diligencia estampada en fecha 8 de febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora incorporó a los autos de este expediente ‘informe medico (sic) del hijo putativo del accionante en estado vegetativo, el cual habita de igual forma en su vivienda y por tanto requiere la vivienda que demanda en desalojo ya su casa es prácticamente (sic) un hacinamiento’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora pues, aun cuando es verdad que tales instrumentos se promovieron ‘a título ilustrativo’ (sic), también es cierto que de su contexto se infiere la existencia de un hecho absolutamente nuevo que no fue alegado en el libelo para que formase parte integrante del tema a decidir, y sobre el cual la parte demandada no tuvo opor-tunidad de ofrecer su contestación.

En efecto, al examinar detenidamente el libelo de la demanda, se observa que el fundamento de pedir esbozado por el hoy demandante, radica en propo-ner su demanda de desalojo bajo el argumento de su ‘apremiante necesidad de pedirle la desocupación de la casa en referencia en virtud de que la necesito para que la habite mi hija AURORA MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmen-te hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.594.817; con sus tres (3) menores –sic- hijos y esposo’ (sic), en cuya exposición no se contempla que esa necesidad comprenda o deba ser extendida a otro familiar del hoy deman-dante, lo cual explica la improcedencia del medio de prueba ofrecido por el ac-tor, pues a ello se opone radicalmente el postulado que indica el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dado que esa norma ‘se refiere a los hechos relati-vos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas’ (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001, dictada por el Tri-bunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MIR-TA MARÍA RIERA de BARRIOS contra JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS).

En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora deviene en improcedente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la solicitud de confesión ficta

Según diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal un pronunciamiento destinado a que se considere la aplicación en el presente caso del instituto jurídico de la confesión ficta, para lo cual indicó lo siguiente:

(omissis) “…De conformidad con el artículo 362 de C.P.C. pido la confe-sión ficta de la demandada de autos, toda vez que contestó la demanda en forma extemporánea, según de autos…” (sic).

Para decidir, se observa:

Más que una solicitud, la petición formulada por el mandatario judicial de la parte actora concierne al planteamiento de una proposición jurídica en la que no se explican ni especifican los motivos que le impulsaron a requerir el establecimiento en autos de tan singular figura. No obstante, a los solos fines de responder al principio de la exhaustividad que debe contener toda sentencia, el Tribunal se permite acotar lo siguiente:

La presunción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deviene en considerar la aplicación de una sanción que el legislador adje-tivo impone al demandado contumaz, castigándose, así, el desacato a una orden legalmente impartida por una autoridad judicial legítima en el ejercicio de sus funciones, cuya sanción se traduce en conformar una ficción en la que se tienen por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor.

Ello, en consecuencia, presupone como primer indicador que el deman-dado hubiere sido citado con apego a las prescripciones contenidas en la ley pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del deman-dado para el acto de la contestación de la demanda.

En el presente caso, se observa que el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Al-guacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, lo que se evidencia de actuación realizada por ese funcionario judicial en fecha 2 de diciembre de 2.009, posteriormente consignada ante la Unidad Receptora de Documentos de este mismo Circuito Judicial el día 7 de diciembre de 2.009, actuación esta que, según aprecia el Tribunal, cumplió la finalidad a que estaba destinada, pues en autos se observa la misma demandada se hizo presente en tiempo oportuno, pero sin asistencia ni representación de profesional del Dere-cho alguno, lo que propició que este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados, concediera a la destinataria de la pretensión un plazo perentorio e impostergable de dos (2) días de despacho para que pro-cediese a contestar la demanda instaurada en su contra, asegurándosele, así, su derecho a la defensa.

Luego, entonces, se observa en autos que la parte demandada, ya asistida por un profesional de la abogacía, prevenida de lo anterior, dio contestación a la demanda en el término que le fuera concedido, lo que, a juicio del Tribunal, dic-tamina que esa actuación sea tempestiva y esté ajustada a los parámetros ante-riormente indicados, no solo para responder al lugar y tiempo de los actos pro-cesales, sino también, como se dijo, en resguardo del principio de igualdad pro-cesal que se debe observar hacia las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa, lo que en modo alguno puede propiciar la aplicación de tan drástica sanción, en la forma que ambiciona la representación judicial de la parte actora.

Por ende, la solicitud que nos ocupa constituye una pretensión incidental que ha sido planteada por la representación judicial de la parte actora en con-travención a las exigencias contenidas en el artículo 170, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la referida petición deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.

Segundo
De la impugnación de documentos

En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito de contestación a la demanda, la destinataria de la pretensión procesal, asistida de abogado, objetó la validez formal de específicos recaudos acompañados por la parte actora a su libelo, para lo cual se indicó lo siguiente:

(omissis) “…Impugno y desconozco las copias simples de recibo de pago que corren en autos desde el folio doce (12), trece (13) y catorce (14), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son copias simple (sic) de un documento privado, y por lo tanto no tienen ningún valor en juicio…” (sic).

Para decidir, se observa:

Los recaudos en que la parte demandada sustenta su impugnación, están representados por sendos recibos o comprobantes de pago por concepto de ca-non de arrendamiento, en los que el actor pretendió la demostración del contra-to de arrendamiento verbal que le vincula con la hoy demandada.

Tales instrumentos, ciertamente, fueron acompañadas en copia fotostáti-ca simple, sin evidenciarse en autos que, con posterioridad a la fecha de su im-pugnación, la parte actora hubiese desarrollado la actividad que le imponía ob-servar el precepto normativo a que alude el artículo 429 del Código de Proce-dimiento Civil, lo que implica considerar que los referidos recaudos deban ser desechados de este juicio, pues:

(omissis) “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fide-dignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecáni-co, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autentica-dos, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promo-vente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisi-ble, ya que ella no representa documento privado alguno, porque esta-mos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento pri-vado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sa-la en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad le-gal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando con-curren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil recono-cimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (Sentencia nº 228, de fecha 9 de agosto de 1.991, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso de JULIO CÉSAR ANTÚNEZ contra PIETRO MACCAQUAN ZANIN y otras, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC-00259, de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el caso de JESUS ENRIQUE GUTIERREZ FLORES contra CARMEN NOHELIA CON-TRERAS).

Lo anteriormente expuesto, se explica porque el instrumento privado, redactado por las partes, confirma o justifica la demostración de un hecho o de una circunstancia que le es inherente a éstas, constituyendo, en los términos expresados por el artículo 1.355 del Código Civil, un principio de prueba por escrito, cuya validez formal está sometido a la observancia de las propias exi-gencias contenidas en la ley, y siendo que la parte actora no desarrolló la activi-dad que le imponía observar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impone excluir los recaudos impugnados de este debate procesal. Por ende, ha lugar a la impugnación que nos ocupa. Así se declara.

Tercero
Del fondo de este asunto

En el particular titulado ‘Capítulo 1’, de su escrito de contestación del 15 de diciembre de 2.009, la demandada, asistida de abogado, explicó las razones que estimó adecuadas para oponerse a las pretensiones del actor, para lo cual indicó lo siguiente:

(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus par-tes, tanto en los hechos la demanda por desalojo, como en derecho; por el inmueble ubicado en la calle principal de Vista Hermosa Nuevo Horizon-te, Nº 20, P.B. Parroquia Sucre, Municipio Libertador, incoado por el ciu-dadano Arturo García, por cuanto no es cierto que tenga necesidad apremiante de que su hija necesita dicho inmueble, ya que dicho inmue-ble está constituido por varios pisos y varias habitaciones alquilada…” (sic).

Para decidir, se observa:

El objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, persigue obte-ner una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del nexo contractual arrendaticio que, a su decir, le vincula con la hoy demandada, para lo cual se invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios, referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, para sí o para sus parientes más inmediatos.

Para tal fin, el hoy demandante adujo que es propietario del bien inmue-ble constituido por las bienhechurías que conforman la casa distinguida con el número veinte (nº 20), situada en la calle principal de Vista Hermosa, Nuevo Horizonte, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble, a decir del actor, le fue cedi-do verbalmente en calidad de arrendamiento a la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA POLANCO OCHOA, de quien se afirma ‘ha sido diligente en el cum-plimiento de sus obligaciones’ (sic), pero que no obstante ello, le sobrevino al hoy demandante su necesidad en hacerse del inmueble señalado anteriormente, de-bido a que lo requiere para ser habitado por su hija AURORA MERCEDES GARCIA, junto con los hijos y esposo de ésta, lo que, a entender del actor, justi-fica la terminación de ese nexo contractual.

Frente a tales circunstancias, la hoy demandada delimitó su campo de proceder a rechazar la argumentación ofrecida por el actor en el libelo, circuns-cribiéndose a señalar, solamente, la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el demandante, pero sin indicar el por qué se opone a las exigencias del demandante.

En el sentido expuesto, es de señalar que el artículo 1.354 del Código Ci-vil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedi-miento Civil, consagran el principio de la distribución de la carga de la prueba, referido a que las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas afir-maciones de hecho, lo que conlleva a establecer que esa máxima expresa que el actor es quien debe probar primero, pues a él corresponde demostrar primero la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda, a menos que el de-mandado hubiese alegado un hecho nuevo lo suficientemente capaz de produ-cir consecuencias modificativas o extintivas de la situación de hecho planteada por el demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que del examen de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, solamente se aprecia que la parte demandada delimitó su actuación a rechazar los hechos constituti-vos de la pretensión procesal, en cuyo supuesto, de acuerdo con el señalado principio, el actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que él demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, pues:

(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, de-mostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la con-vicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejer-cicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contes-tación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema pro-bandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, am-bas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su ex-cepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arís-tides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Có-digo de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Do-mingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala ex-presó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, corres-pondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Proce-dimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado correspon-de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia an-teriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple nega-ción de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.” (Sentencia n° 00193, de 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio) -El resaltado es de la Sala-

En igual sentido, destaca el criterio sustentado por la Sala Político Admi-nistrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia nº 01840, de fecha 20 de noviembre de 2.003, recaída en el caso de SILVA SOARES, c.a., contra el Estado Miranda, ratificada por la misma Sala en sentencia nº 00301, de fecha 12 de marzo de 2.008, recaída en el caso de Universidad Pedagógica Expe-rimental Libertador contra Seguros Horizonte, c.a., en la que se estableció lo siguiente:

(omissis) “…el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los ele-mentos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su peti-ción. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucum-birá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente ca-rácter generador de derechos…” (sic).

Al amparo de los citados antecedentes jurisprudenciales, es de reiterar que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del nexo contractual arrendaticio que, a su decir, le vincula con la hoy demandada, para lo cual se invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, lite-ral b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo precepto normativo establece requisitos sumamente específicos, estrecha-mente vinculados entre sí, para que el demandante pueda obtener la satisfac-ción completa de su interés, los cuales conciernen a demostrar: a) el carácter de propietario; b) la existencia del contrato de arrendamiento, y c) La necesidad propiamente dicha. Tales requerimientos, según aprecia quien aquí decide, no aparecen del todo demostrados en los autos del presente expediente.

En efecto, la parte actora afirmó en el libelo su condición de propietario de las bienhechurías que conforman la casa nº 20, situada en la calle principal de Vista Hermosa, Nuevo Horizonte, jurisdicción de la parroquia Sucre, Muni-cipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, a cuyos efectos el demandante incorporó copia fotostática simple de título supletorio expedido en fecha 23 de mayo de 2.007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, por manera de establecer la titularidad raíz que mantiene sobre las mencionadas bienhechurías, sin evidenciarse en autos que ese docu-mento hubiere sido objetado en la forma de ley por la parte demandada.

No obstante lo anterior, es decir, la ausencia de objeción formal al docu-mento incorporado por el actor para la demostración de su condición de propie-tario, es de señalar, dada la naturaleza intrínseca del recaudo que se analiza, que las justificaciones para perpetua memoria, entre las que se insertan los lla-mados títulos supletorios, no constituyen verdaderos proveimientos encamina-dos a garantizar la observancia del derecho, sino que están destinados a obtener la mejor satisfacción de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para consti-tuir, por manera de establecer o crear un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros o para asegurar algún derecho, lo que explica la necesi-dad de su ulterior ratificación en juicio por tratarse de pruebas preconstituidas, pues:

(omissis) “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, debe-rá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma dispo-sición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son in-dudablemente documentos públicos conforme a la definición legal con-tenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser poste-riormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, me-diante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus di-chos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justi-ficativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros aje-nos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto proba-torio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documen-tal no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento su-ficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en jui-cio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determina-do tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratifi-cación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la con-formación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo do-cumental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto pre-visto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no po-derse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo so-bre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supleto-rio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Pro-cedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y preci-sa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1.987, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso de IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº RN-00624, de fecha 8 de agosto de 2.005, recaída en el caso de CARMEN LINA PRO-VENZALI YUSTI y otro contra ROMELIA ALBARRÁN DE GONZÁ-LEZ). –Las cursivas son de la Sala-

En consecuencia de lo expuesto, sobre la base del citado antecedente ju-risprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que el justi-ficativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte que le son inherentes, constituyen, sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para que el título supletorio hecho valer en juicio por el justiciable pueda surtir efectos probatorios, se hace necesario su ratifica-ción mediante la comparecencia y examen de los testigos que participaron en su formación, lo que, según aprecia esta Juzgadora, no ocurrió en el presente caso, pues de admitirse lo contrario implicaría considerar que el hoy deman-dante ha preparado su propia prueba testimonial, privándosele a la demanda-da su derecho a ejercer el control de la prueba, determinándose con ello, en los términos expresados por el artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el hoy demandante carezca de la necesa-ria legitimación para solicitar la adecuada tutela judicial efectiva por él reque-rida, dado que el interés procesal aparece estrechamente vinculado a los presu-puestos fundamentales de la pretensión, pues:

(omissis) “…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presu-puestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedi-mientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que inte-gran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requi-sitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia de-ba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una va-loración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pre-tensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su ver-dadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica ma-terial, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacer-lo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el de-recho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de De-recho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resol-verse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” (Sentencia nº 102, de fecha 6 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OFICINA GONZÁLEZ LAYA, c.a. y otras). –Las negrillas, subra-yado y cursivas son de la Sala-


En función de lo expuesto, dado que, en los términos expresados por los artículos 11 y 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, no aparece demostrada plenamente la condición de propietario que se arrogó el hoy demandante, es de concluir que el actor carece de la necesaria legitimidad para obrar en el presente juicio, en aras de solicitar la adecuada tutela judicial efectiva por él ambicionada, por cuyo motivo, al surgir la existencia de una duda razonable que obra en beneficio de la parte demandada, no se configuran los presupuestos fundamentales de la pretensión, por lo que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prospe-rar, y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Códi-go de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal adminis-trando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO GAR-CÍA contra la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA POLANCO OCHOA, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 198º de la Inde-pendencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.