REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Expediente no. AP31-F-2009-001855)

Vistos estos autos

SOLICITANTE: BLANCA ISABEL REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad no. 958995, debidamente asistida por el abogado RAMON CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 27.072.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA DE LOURDES REQUENA DE CHARAIMA .

II

En fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana: BLANCA ISABEL REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad no. 958995, debidamente asistida por el abogado RAMON CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 27.072, presentó solicitud de INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA DE LOURDES REQUENA DE CHARAIMA, manifestando al respecto, que la aludida ciudadana es su madre, y que ésta falleció ab-intestato el día 28 de junio de 2004 a la edad de 107 años en su residencia ubicada en la avenida principal Montecristo, casa Leonor, Municipio Leoncio Martines del estado Miranda, según consta de certificado de defunción no. 1626 expedido por la Dirección de Información Social y estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que acompañó a la solicitud, marcada “A”.

La solicitante adujo que el acta de defunción de su madre no fue asentada en el Libro de Defunciones que es llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, y que esa circunstancia se evidencia de certificación de fecha 21 de febrero de 2007 emanada de dicho registro, que igualmente acompaña marcada “B” .

En fecha 27 de abril de 2009 , el tribunal le dio entrada a la solicitud , y en ese mismo auto se instó a la solicitante la consignación original de los recaudos presentados, y una vez hubo constancia de esa actividad en fecha 30 de junio de 2009, el tribunal mediante auto de fecha 6 de Julio del mismo año, admitió la solicitud acordando las tramites a que alude el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando por medio de cartel librado en la prensa a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a exponer los alegatos que consideraran conducentes en relación a la solicitud; así mismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose el cartel de emplazamiento y la boleta de notificación en esa misma fecha . Consta que el 19 de octubre de 2009 , la solicitante con la asistencia del abogado Agustin Breto Martinez , inscrito en el inpreabogado bajo el no. 6.500, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario el universal, y en fecha 14 de Diciembre de 2009 compareció el alguacil designado para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibo, la boleta de notificación a nombre del Fiscal del Turno no. 102 del Ministerio Publico, el cual, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010 , manifestó no tener objeción alguna en relación con la solicitud , pidiendo que la misma siguiera su curso legal hasta sentencia definitiva .

A partir de esa comparecencia en autos y siendo que no compareció ningún tercero interesado a formular alguna objeción en contra de la solicitud, conforme lo dispone el articulo 771 del Código de Procedimiento, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, sin que conste que la solicitante ni el Ministerio Público hubieren hecho uso de ese derecho, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones .

IV

Todos los asuntos relacionados con el Registro Civil están estrechamente vinculados con orden público, toda vez, que de la estabilidad y certeza de esos registros dependen los derechos fundamentales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar que sólo mediante juicio en el que se acrediten hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado es que se podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (ahora de Municipio) cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. El Artículo 505 del Código Civil prevé esa posibilidad al ordenar la aplicación del mismo procedimiento previsto para los casos de las rectificaciones de partidas, pero, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio. Asimismo, la norma prevista en el artículo 458 ibidem, dispone que :

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios, y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”.

En lo que atañe al caso de autos, debe determinarse si se encuentran demostrados en autos elementos suficientes que demuestren en forma indubitable la posesión de estado de la ciudadana MARIA DE LOURDES REQUENA DE CHARAIMA, y en tal sentido, la solicitante acompañó a los autos en fundamento de su solicitud , copia del acta de defunción cuyo numero de certificado es 1626, y numero de partida 1650, de fecha 28 de junio de 2004, expedida por Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio de la cual se hace constar el fallecimiento de la aludida ciudadana , instrumento este que se adminicula con la constancia expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2009 , en la que deja constancia que “ el ciudadano REQUENA CHARAIMA MARIA LOURDES , titular de la cédula de identidad no. 6.076.331, quien falleció el día 28-06-2004, según acta 1650, tomo 2004, cumplo con informarle que no puede ser expedida porque los familiares no comparecieron en la fecha y hora estipulada” . El tribunal aprecia esos documentos en su categoría de documentos administrativos, los que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no fue desvirtuada en la presente causa, quedando demostrado con esos instrumentos el fallecimiento de la ciudadana REQUENA CHARAIMA MARIA LOURDES y la falta de registro del acta de defunción respectiva, con lo cual, se tienen por demostrados los elementos de procedencia de la solicitud de inserción que nos ocupa, la cual procede en derecho. Así se decide. Se aprecian igualmente las constancias expedidas por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo José Félix Rivas, Tucupido Estado Guarico, y por la ONIDEX , sobre los datos filiatorios de la solicitante ante la falta de su partida de nacimiento, circunstancia esta que debe ser en todo caso regularizada a través de la inserción respectiva. Así se decide.

III

En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 458 del Código Civil Venezolano, este Tribunal DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Defunciones, del fallecimiento de la ciudadana REQUENA CHARAIMA MARIA LOURDES, titular de la cédula de identidad no. 6.076.331, quien falleció el día 28 de junio de 2004 , todo sin perjuicio de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficio junto con copias certificadas de la presente decisión. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez. Años; 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.