Expediente AP31-V-2010-000540
(Sent. Interlocutoria Con Fuerza Def.)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



I

Parte Actora: BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 723-A Qto., de fecha 26 de noviembre de 2002, cuya transformación en banco universal quedó registrada en fecha 02/12/2.004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.
Parte Demandada: El ciudadano TERRY RAMON MERCADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.976.551.
Apoderados Judiciales: La parte actora se encuentra representada por los ciudadanos: Víctor Prieto, Tomas Galindo, José Siso Abreu, Yennifer Barragán, Caroll Cavas, Eneida Zerpa y Bernardo Cubillan, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 76.580, 39.050, 76.063, 132.211, 38.839, 29.800 y 2.723. Por la parte demandada no se encuentra representada en este acto por Apoderado alguno.

Asunto: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-


II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano Terry Ramón Mercado, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.976.551, y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alega lo siguiente:

Que tal y como consta en documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/06/2006, bajo el Nº 931, en que la concesionaria de Russo Motor`s, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10/06/1.999, bajo el Nº 20, Tomo 6-A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 18/09/1.999 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21/09/1.999, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, y cuya mas reciente modificación al Documento constitutivo estatuario fue acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16/05/2.005, bajo el Nº 55, Tomo 5-A, representada en ese acto por Anni Lisbet Vargas, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.361.667, suficientemente facultada conforme Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 30/05/2.003, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, quien en dicho contrato de compra venta se denominó La Vendedora y por otra parte el ciudadano Terry Ramón Mercado, antes identificado, se denominó El Comprador.

Que ambas partes arriba mencionadas celebraron contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 2.006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8ZCEC14T46V330790; Serial Motor: 46V330790; Peso: 2.770 Kg; Placa: 751ABK; Uso: Carga; Capacidad: 851 Kg.

Que el precio del referido vehiculo de conformidad con los artículos 5 letra A y 13 de al Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, fue por la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs.58.213.100, 00) hoy (Bs. F.58.213,00).

Que el demandado se comprometió a pagar el mismo de la siguiente manera: a) La cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs.18.213.000,00), hoy (Bs. F.18.213,00), siendo que la vendedora recibió del demandado dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, y b) El saldo del precio, es decir, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy (Bs. F. 40.000,00) a financiar, en plazo de Cuarenta y Ocho (48) meses, es decir, Cuarenta y Ocho (48) cuotas financieras mensuales y contentivas de amortización de capital e intereses devengados.

Que el monto de la primera cuota financiera sería por la cantidad de Un Millón Trescientos Veintiséis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.326.285,13) hoy (Bs.F.1.326,28), el saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa fija del Veinticinco por ciento (25%), por un plazo de los Treinta y Seis (36) primeros meses, y variable durante los Doce (12) meses consecutivos siguientes, variable, fijada y ajustada por periodos mensuales, sin exceder la tasa de interés anual máxima permitido por las regulaciones legales vigentes.

Que la vendedora en dicho acto le cedió al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, antes identificado, el Contrato de Reserva de Dominio con sus accesorios legales, declarando el mismo que aceptaba la referida cesión, siendo el precio por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy (Bs. F. 40.000,00).

Que el comprador se dio por notificado de la referida cesión del crédito que se efectuó a favor del banco cesionario y en consecuencia, lo reconoció como único acreedor a los efectos del aludido contrato.

Que el demandado aceptó las cláusulas señaladas en dicho contrato, establecidas por el banco cesionario, cuyo contenido y alcance declaró conocer perfectamente así por el solo hecho de suscribir el contrato de reserva de dominio, y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.

Que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por el accionante Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a la fecha del 25/01/2.010, el ciudadano Terry Ramón Mercado, antes identificado, ha dejado de cancelar Seis (06) de las cuotas establecidas en el aludido contrato, las cuales ascienden a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.8.340,16), que comprenden amortización a capital, así como también, ha dejado de pagar los intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en un conjunto de la Octava (8va.) parte del precio total convenido del vehiculo y al producirse la mora señalada, se hace exigible la totalidad el crédito otorgado, y en consecuencia el mencionado ciudadano adeuda al accionante la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.13.494,84), discriminados de la siguiente manera:
a) Once Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.11.861,63) por concepto de capital.
b) Un Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.1.581,54) por concepto de interés convencionales, calculados a la tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 09/07/2.009 hasta el 25/01/2.010
c) Por concepto de mora la cantidad de Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.51,67), calculados al Tres por ciento (3%) anual.

Por lo hechos anteriormente narrados, y fundamentando su demanda en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los Artículos 1.159, 1.260, 1.354, 1.264, 1.271 y 1.303, respectivamente, del Código Civil en concordancia con los Artículos 13, 14 y 22, respectivamente, de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, acude ante este Tribunal para que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debiendo devolver a nuestro representado el vehiculo vendido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 2.006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8ZCEC14T46V330790; Serial Motor: 46V330790; Peso: 2.770 Kg; Placa: 751ABK; Uso: Carga; Capacidad: 851 Kg.

SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas, como justa compensación por el uso del vehiculo, en virtud del incumplimiento voluntario del contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 09/03/10, a través de los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por medio de compulsa.

Ahora bien, en fecha 18/03/10, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Eneida Zerpa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, por medio de la cual DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicitó en nombre de su representada la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho a litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y da por consumado el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, vista las copias simples de instrumento poder, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, agréguese a los autos del presente expediente a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
De igual manera, este tribunal ordena la devolución de los documentos solicitados, previa certificación en autos. Para la certificación de las copias se autoriza a la ciudadana Guadalupe Valecillos, funcionario de este despacho quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _____________ (________) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO P.


En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las_____________, asimismo se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
LA SECRETARIA,



MAGC/DM/Luis
Exp. AP31-V-2010-000540