REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA DE EL ROSAL, Municipio Autónomo del Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALIZDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.270, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.225.638. APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos LUIS GERARDO ADCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.931, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2009-004230
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble anexo a la Casa Parroquial de la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluyendo las áreas de acceso y garaje independientes que dan frente a la Av. Sojo, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, integrado por una edificación de dos plantas.


I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, en su carácter de apoderados judiciales de la PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA DE EL ROSAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 30 de noviembre de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 01 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda por vía del juicio breve y ordenó la citación del ciudadano SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, con el fin que una vez constara en autos su citación, diera contestación a la demanda al 2° día de despacho siguiente a la referida constancia (f. 53).
En fecha 25 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ALBERTO PEÑA, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron expresamente por citados para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la referida fecha (fs. 62 y vto.)
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demanda procedió a contestar la demanda conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y opuso cuestión previa y reconvino a la parte actora (fs. 72 al 102).

II
MOTIVA
DE LA IMCOMPETENCIA POR LA CUANTIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada ciudadano SALVADOR HADDAD CSTAÑEDA, la cuestión previa referida a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo lo siguiente:

“…En efecto si acumulamos las pensiones de arrendamiento …omissis… por 60 meses (5) años que es la duración estipulada del contrato de Arrendamiento, a razón de bs 2.573,00 mensuales resulta el monto total de Bs. 154.560,00, mas el 25% estimado por costas procesales (Bs. 38.640,00) resulta un total de de Bs 193.200 que dividido por Bs. 55,00 que es el valor de la unidad tributaria para el momento de introducir la demanda, resulta 3.512,72 U.T. De conformidad con la Resolución Nro 2009¬-0006, del 18 de Marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, la Competencia le corresponde Juzgado al de Primera Instancia, Pues la cuantía supera las tres mil unidades tributarias. En efecto la Resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, Dictaminó en su artículo 1° que los juzgados de Municipio conocerán de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias. Estando la unidad tributaria en la oportunidad de la interposición de la en Bs.f. 55,00 el límite competencia aparece fijado a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en Bs. 193.200,00, es decir, 3.572,72 UT.…” (Copiado textualmente).

En este sentido de la lectura meridiana del escrito libelar, se desprende claramente que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,oo).

Ahora bien, establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.-

“...Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo a la cuantía estimada en libelo de demanda (Bs. 27.600,oo), este Tribunal resulta competente; sin embargo luego del análisis de los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación, con el fin de interponer la cuestión previa bajo estudio, observa quien juzga que la accionada lo que realiza es la impugnación de la cuantía estimada en el libelo por resultar insuficiente, argumentado que la competencia la tienen atribuida los jugados de primera instancia; en tal sentido, debe esta sentenciadora acogiendo el principio que el juez conoce el derecho (iura novit curia) determinar que a tal circunstancia debe aplicársele la segunda parte del artículo 38 supra/citado, y ser analizada como lo dispone tal artículo; es decir, debe resolverse la presente delación como punto previo en la sentencia de fondo y no como cuestión previa; toda vez, que como se evidencia de los hechos aducidos por la accionada y como se estableció supra, los argumentos que plantea el demandado corresponden a una verdadera impugnación de la cuantía por ínfima, lo que causa que los efectos de la determinación que se tomen con la decisión de la impugnación sean totalmente distintos a la resolución de la cuestión previa. En consecuencia, debe esta jurisdicente diferir la oportunidad para decidir la impugnación de la cuantía bajo estudio, como punto previo en la sentencia de merito; y declarar que no ha lugar a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por no encuadrar en los supuestos de hecho aplicables para cuestionar la competencia de este Tribunal por la Cuantía. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal se pronunciará respecto de la impugnación de la cuantía como punto previo en la decisión de fondo conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes conforme el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS

DOR/ronmy
AP31-V-2009-004230.