REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
Caracas,  20 de Abril de 2010
 
200º y 151º
 
 
 
SOLICITANTES
 
Ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.661.568 y V-3.148.693 respectivamente; NO TIENEN APODERADOS JUDICIALES, sin embargo han sido asistidos por las ciudadanas ROSALBA ROJAS y RAQUEL LARA, abogadas en ejercicio adscritas a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 59086 y 9577 respectivamente. 
 
MOTIVO
 
 
DIVORCIO (185-A)
 
 
 
Tipo de Sentencia: Definitiva
 
 
 
Materia: FAMILIA
 
 
 
Expediente No.  AP31-F-2009-003917
 
 
 
 
I
 
DE LA PRETENSION
 
 
 
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009 por ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los  ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5906, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en fecha 23 de noviembre de 2009.
 
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la presente acción  y se acordó  la citación  del Ministerio Público, una vez los solicitantes consignaron los fotostátos respectivos, cuya carga fue cumplida mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010.
 
En fecha 04 de marzo de 2010, se libró boleta de citación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, cuya citación se verificó y consta en autos el día 11 de marzo de 2010. 
 
A través  de diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas  abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, y manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA LARA Y RICARDO CARDENAS.
 
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha  22 de agosto de 1975, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: FRANCISCO ENRIQUE CARDENAS LARA, FREDDY RICARDO CARDENAS LARA, RICARDO GABRIEL CARDENAS LARA y ELIO ANDRES CARDENAS LARA, mayores de edad, que por desavenencias surgidas en su matrimonio decidieron libre y espontáneamente, de mutuo y amistoso acuerdo, poner fin a su vida en común, separándose de hecho el día 20 de Marzo de 1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete  su Divorcio.
 
 					II
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
Vista la solicitud formulada por los  ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, este Tribunal ingresa al análisis  de la situación planteada de conformidad con el artículo  185-A del Código Civil. 
 
Al respecto los solicitantes consignaron junto a su escrito original del Acta de Matrimonio N° 182, folio 183, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, que hace constar que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES y GLORIA AMERICA LARA CARIAS, en fecha  22 de agosto de 1975, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos evidenciándose  su mayoría edad, y copia de la cédula de identidad de uno de los cónyuges, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas  junto a la solicitud y analizados los hechos  alegados por los cónyuges, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará  sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición  dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará  el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”
 
 
Ahora bien, vista la manifestación  de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día  20 de marzo de 1996, este Tribunal  considera que se ha verificado  el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que  no  teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público resulta procedente la disolución  del vínculo conyugal  y ASÍ SE DECIDE. 
 
 
III
 
DECISIÓN
 
 
 Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  dicta la siguiente sentencia: 
 
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio y titulares  de la cedulas de identidad Nros. V-3.661.568 y V-3.148.693 respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de Agosto de 1975, por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 182 de los Libros de Matrimonios llevados por el referido Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
 
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, del Distrito Sucre, y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
 
LA JUEZ PROVISORIA
 
 
DAYANA ORTIZ RUBIO
 
               EL SECRETARIO
 
 
RONMY SALIMEY MEJÍAS
 
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
 
EL SECRETARIO,
 
 
RONMY SALIMEY MEJÍAS
 
DOR/RSM/lma
 
AP31-F-2009-003917
 
Quien suscribe RONMY SALIMEY MEJÍAS Secretario Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales cursan a los folios del expediente N° AP31-F-2009-003917 de la nomenclatura particular de este Tribunal referente a la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, y las mismas se expiden conforme a lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- En Caracas a los, Veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Años 200º y 151º.
 
EL SECRETARIO
 
 
    RONMY SALIMEY MEJÍAS
 
 
 
 
 
DOR/RSM/lma
 
N° AP31-F -2009-003917
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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