REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de mayo de 1993, bajo el No. 45, Tomo 84-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.224.346, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.886.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.003.550. APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GUEVARA LUBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.767, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.729.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2009-002464.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Dos lotes de terreno contiguos de un área de 1.540 mts.2 y 1.750 mts2, aproximadamente cada uno, signados con las siglas UIA-SUR, ubicados en el sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, parroquia Raúl Leoni, estado Vargas.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado Tarek Khatib Sánchez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 30 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir en esa misma fecha.
Por diligencia del 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión a los juzgados de municipio del estado Vargas, a los efectos de verificar la citación de la demandada, aduciendo que ésta se encontraba localizada en el inmueble objeto de la demanda, en razón de lo cual, este Despacho, dictó auto el día 13 del mismo mes y año, acordando lo peticionado y otorgándole a la demandada un día calendario como término de distancia, ordenando a tal efecto expedir la compulsa correspondiente con copia de ese auto, el cual se tuvo como complemento del auto de admisión.
Consignados los fotostatos requeridos, se libró el 8 de octubre de 2009 el exhorto y el oficio correspondiente junto con la compulsa.
El 12 de febrero de 2010, se recibieron las resultas del exhorto librado, las cuales se agregaron el día 23 del mes y año en referencia. Consta así de dichas resultas que se practicó la efectiva citación personal de la parte demandada, según se desprende de las actuaciones estampadas los días 21 de enero y o1 de febrero de 2010, insertas a los folios 85 y 89 de este expediente, respectivamente.
El 4 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual reconoció algunos de los hechos alegados por su contraparte y contradijo otros, solicitando por último la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada en su contra.
Al respecto, el apoderado actor presentó escrito de alegatos el 15 de marzo de 2010, señalando la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación, arguyendo, a todo evento, los hechos contradichos en el mismo y solicitando fuese declarada la confesión ficta de la demandada. En la misma oportunidad, esa representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la demandada, trajo igualmente a los autos escrito de promoción de pruebas. Así, en esa misma fecha, este Juzgado profirió auto de admisión de pruebas.
El 5 de abril del corriente año, previo cómputo elaborado por Secretaría, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en fase de dictar sentencia, siendo posteriormente diferida la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el asunto debatido, a cuyo efecto observa:




II
MOTIVA

PUNTO PREVIO
- De la tempestividad de la contestación
y la confesión ficta invocada -

Como se ha dicho precedentemente, la representación judicial de la pretensora, en su escrito del 15 de marzo del año en curso, solicitó fuese declarada la confesión ficta de la demandada, arguyendo que la contestación presentada por ésta, fue extemporánea por tardía, y así, relató lo siguiente:
(SIC) “…La demandada presento su escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de Marzo del 2010 y si tomamos en cuenta que las actuaciones del Tribunal Comisionado para la citación de la demandada aparece agregada a los autos en fecha 23 de febrero del 2010. Y si se observa el auto de admisión de la demanda, se constata que a la parte demandada se le concede UN (1) CALENDARIO Y CONSECUTIVO, de término de la distancia más los DOS (2) días de Despacho, que establece la Ley, por ser el procedimiento breve. Ahora bien ciudadano Juez, la parte demandada, dio contestación a su demanda el día 4 de Marzo del 2010 y de una simple vista y computo al Almanaque Judicial de este Tribunal se constata, que el día CALENDARIO y CONSECUTIVO, transcurrió al día siguiente, es decir, el día 24 de febrero, contado a partir del 23 de febrero, por lo tanto, el primer día de Despacho fue el día Jueves 25 de Febrero, seguidamente transcurrieron tres días más consecutivos, por lo que la contestación a debido ser el día 1º de Marzo, pero el Tribunal ése día no dio despacho, por lo tanto dicho acto para contestar la demandase corrió para el día siguiente de despacho, es decir, el día 2 de Marzo del 2010. Sin embargo la parte demandada no compareció ese día y dio su contestación EXTEMPORÁNEAMENTE el día 4 de marzo del 2010, habiendo transcurrido sobradamente el día para dar su contestación. Por lo que pido al Tribunal se le estampe a la demandada la CONFESIÓN FICTA, en la que incurrió y así pido se declare. (...)”

Contrariamente, el patrocinante judicial de la parte demandada, al presentar su escrito de promoción de pruebas, explanó en el capítulo IV del mismo, argumentos para desvirtuar la confesión ficta alegada, y en ese orden de ideas, expresó:
(SIC) “…Es claro y evidente que el Tribunal acatando la norma establecida por el legislador le concede a la parte demandada con el adjetivo “MAS” que debe interpretarse primero los dos (2) días de despacho, y luego un (1) día adicional calendario para que se verifique el acto de la contestación de la demanda, porque de lo contrario el Tribunal de la causa hubiese señalado en la redacción del mismo en forma contraria, es decir, que debería de comparecer a dar contestación a la demandada la parte demanda computando primero el primer día calendario consecutivo y posteriormente al segundo (2) día de despacho para que se verificara el acto de la contestación. Es por ello que la contestación de la demanda se verificó en fecha 4 de marzo de 2010, porque primero se contaron los dos días de despacho que ocurrieron en fechas 25 de febrero y 2 de marzo de 2010, y el día calendario fue el 3 de marzo de 2010 en el que no hubo despacho, es por ello, que la contestación se verificó el día 4 de marzo de 2010, y por demás para que opere la CONFESIÓN FICTA, deben ocurrir dos supuestos en forma concatenada, es decir, que la parte demandada no diere contestación a la demanda o no promoviere o evacuare ningún tipo de prueba o elementos que den presunción real de su defensa, todo ello según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello Ciudadano Juez, que pido que la pretensión de la parte demandada de la CONFESIÓN FICTA sea declarada Sin Lugar tal y como se explico con anterioridad, y así pido sea declarado en la definitiva.”

Ante la circunstancia planteada, esta juzgadora, estima conveniente y por demás ilustrativo, traer a colación lo establecido por la doctrina casacional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en lo tocante al término de la distancia, a saber:
“...Ahora bien, en el caso concreto, la formalizante esboza dos argumentos en la primera denuncia por defecto de actividad: el primero, relacionado con el término de distancia, el cual alega debía ser superior al fijado por el juez de primera instancia para su emplazamiento, y el segundo, relativo al domicilio en el cual fue practicada su citación.
Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
…OMISSIS…
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:

“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…OMISSIS…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:

“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. (...)
(Subrayados agregados)
(SCC, sent. 7/10/2009, Exp. Nro. 2008-000428,
ponencia: Magistrada Isbelia Pérez Velásquez)

Sentado lo anterior, debe resaltar este Despacho que, conforme a la solicitud planteada por la representación judicial actora de librar exhorto para materializar la citación personal de la demandada, por auto del 13 de agosto de 2009, se concedió a ésta un (1) día calendario de término de la distancia, lo cual fue establecido textualmente en los términos siguientes: “...por cuanto se desprende que en el auto de admisión dictado en fecha 30 de julio 2009, no se otorgó el término de la distancia respectivo, este Tribunal le otorga a la parte demandada un (1) día continuo como término de la distancia. En consecuencia, cítese a la parte demandada mediante exhorto en el domicilio indicado en el libelo, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, mas un (1) día calendario, consecutivo que se le concede como término de la distancia. Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión. (...)” (subrayado de este fallo).
Según lo expuesto, es necesario precisar que resulta harto conocido que el término de la distancia, transcurre con prelación al cómputo del lapso o término de contestación a la demanda, según sea el procedimiento, pues, como se ha visto según la doctrina casacional antes citada, el término de la distancia no constituye en modo alguno una extensión del lapso o término de contestación, ni tampoco forma parte de este lapso procesal, habida cuenta de la finalidad y objeto del mismo, es decir, facilitar a la parte demandada el acceso -con tiempo suficiente- para imponerse de las actas del proceso seguido en su contra.
Con base en ello, este Despacho, en despliegue de la labor didáctica de toda sentencia, y procurando una sana administración de justicia, recalca con suma preocupación el desacierto en que incurre el profesional del derecho que patrocina a la parte demandada en su forma de computar los lapsos procesales.
En el mismo orden de ideas, aún efectuado un análisis literal y una interpretación restringida del auto que concedió el término de distancia, mal puede argüir la demandada que primero transcurrió el término de contestación y luego el día calendario concedido por este Juzgado como término de la distancia, en aras de justificar la oportunidad en que consignó su escrito de contestación, pues, por aplicación de los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, “el término de distancia se computará primero” que el de contestación a la demanda, y no al revés.
Bajo tal circunstancia, y examinado el calendario judicial de este Juzgado, se evidencia que el día continuo siguiente a la fecha en que se tuvieron por agregadas las resultas de la comisión librada para citar, fue el 24 de febrero de 2010, el cual correspondió al término de distancia, y luego, comenzaron a computarse los dos días de despacho para que tuviese lugar la contestación al segundo día de ellos, específicamente, el 2 de marzo del corriente año. Así, considerando que la contestación se verificó en autos el día 4 de marzo de 2010, debe concluirse que la misma resulta a todas luces EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA en aplicación de los artículos 205, 344 y 883 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos los hechos alegados por la actora en su libelo, sin que se admita la alegación de otros hechos, quedando la litis trabada en función de los argumentos de la actora, los cuales pasarán a analizarse posteriormente en el cuerpo de este mismo fallo. Así se decide. –
Resuelto lo anterior, y con vista a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, quien suscribe, pasa en lo sucesivo a examinar si en el caso que nos ocupa se han configurado los tres extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”


Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre el primer supuesto, este Tribunal, estableció en líneas anteriores y como punto previo que se consideraba extemporáneo el escrito de contestación a la demanda, de acuerdo con el artículo 347 del mismo Código Adjetivo Civil, y es por ello que, ciertamente se ha verificado en el caso bajo análisis el primero de los supuestos requeridos por el legislador patrio para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, encontramos que la parte demandada en la fase probatoria consignó escrito y promovió elementos probatorios los cuales se analizaran a continuación a los fines de determinar si le favorecen o no en el presente proceso.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, invocó en su escrito de pruebas el principio de comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio de prueba en sí mismo, por lo cual se desecha en este acto.
Alegó además la inadmisibilidad de la acción bajo dos supuestos fácticos, cuyo alegato no constituye medio de prueba por lo que se desecha como tal. Sin embargo, corresponde a este Tribunal analizar más adelante si la demanda se encuentra ajustada a derecho por ser un punto de orden público lo cual se analizará en líneas sucesivas.
Igualmente, la parte demandada promovió la confesión judicial de la parte actora, sobre la base del cálculo de la prórroga legal efectuado en el libelo, alegando que la actora estableció en su libelo una prorroga legal de tres años a partir del 31 de diciembre de 2006, y que por lo tanto la misma no había vencido para la fecha de interposición de la demanda. En ese sentido, esta juzgadora, apreciando esta probanza, cuya base radica en el principio de adquisición procesal, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, concluye que la prórroga legal señalada y alegada por la actora en su libelo es de dos años y no de tres, constituyendo un error material el delatado por la demandada, por lo cual, se desecha la confesión judicial alegada.
Asimismo, el demandado promovió marcada “A”, e inserta al folio 115, “Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas” emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), División de Recaudación de la Coordinación Área de Licores del Distrito Capital, en fecha 4 de enero de 1996. Dicha constancia, si bien es cierto no fue impugnada en forma alguna, se evidencia del texto de la misma que atiende a la denominación comercial y social de “Distribuidora Najobi C.A., quien no es parte en este proceso, y cuya dirección, según el documento bajo análisis, responde a la siguiente: “Av. Ppal. de Playa Grande con calle 8, sector Montemar”, que no corresponde de manera específica a la ubicación de los bienes inmuebles descritos como objeto de la presente controversia, según los contratos presentados como recaudos fundamentales de la demanda; por lo que resulta a todas luces impertinente, razón por la cual se desecha en este acto.
Respecto a los veintiséis recibos de ingresos, cursantes a los folios 116 al 142, este Tribunal, siendo que la presente demanda se instauró teniendo como pretensión la entrega material de los inmuebles arrendados, por vencimiento de la prórroga legal, sin que se planteara como causal la falta de pago de los cánones de arrendamiento, dichos recibos resultan igualmente impertinentes en relación a la litis trabada y así se decide.
En torno a la misiva que corre inserta al folio 143, si bien es cierto que no fue impugnada en modo alguna por la actora, se detecta de la misma que su contenido versa en una oferta de compra de los terrenos objeto de la relación arrendaticia, no aportando elemento alguno que se encuentre relacionado con los hechos alegados en este proceso, en razón de lo cual es también desechada por impertinente. Así se decide.
En atención a la copia fotostática que cursa al folio 144, se desecha la misma por no cumplir con los extremos legales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no corresponde a ningún documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Así se establece.
En ese orden de ideas, habiendo quedado desechadas todas las pruebas promovidas por la parte demanda, se considera verificado el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta, por cuanto las pruebas que aportó no le favorecieron. Así se decide.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRORROGA LEGAL, así como fundamento de su pretensión la parte actora adujo en su libelo, entre otros hechos los siguientes:

(SIC) “…Consta de Sendos CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, debidamente autenticados, que produzco marcados “B” y “C”, respectivamente, para que surtan sus efectos legales, que mi representada dio en calidad de Arrendamiento, al ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, (...) dos (2) Lotes de Terrenos contiguos de un área (1540 M2) y (1750 M2), aproximadamente cada uno, en el mismo orden, signados UIA-SUR, ubicados en el Sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, del Estado vargas. Establece la Cláusula Décima Tercera de ambos CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS, que la duración de los mismos es por el plazo de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del 1º de Enero del 2006, prorrogables por períodos iguales de igual duración, si ambas partes así lo acuerdan por escrito por lo menos con un mes de anticipación...”
Igualmente acompaño marcado “D” para que surta sus efectos de Ley y se lo opongo formalmente en este acto a la demandada NOTIFIACIÓN JUDICIAL, practicada por la Notaría Pública tercera del Estado Vargas, al ARRENDATARIO de los dos (2) Lotes de Terrenos, objetos de los identificados CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, identificados “B” y “C”, del cual de su contenido se verifica que a partir del 1º de Enero del 2007, el Arrendatario de los dos (2) inmuebles arrendados entraba en periodo de PRORROGA LEGAL, prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por cuanto la relación Arrendaticia se prolongó por más de CINCO (5) AÑOS; pero menor de DIEZ (10) AÑOS, le corresponde al ARRENDATARIO, de conformidad con el Literal C) del Artículo 38 una Prorroga Legal de DOS (2) AÑOS, es decir, que dicha prorroga legal se venció el 31 de Diciembre del 2008. A los fines de demostrar, que la relación arrendaticia se prolongó por mas de 5 años y menor de 10 años, acompaño a la presente marcados “E” y “F”, todos los Contratos de Arrendamientos suscritos entre mi representada y el Arrendatario ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, sobre los dos (2) Lotes de terrenos, que han sido objeto de varios Contratos de Arrendamientos, hasta que se le Notificó, que no se prorrogarían y se le daba termino a dicha relación arrendaticia y que a partir del 1º de Enero de 2007, entraba en pleno ejercicio de PRORROGA LEGAL, hasta el 31 de Diciembre del 2008. Pero es el caso ciudadano Juez, de que a pesar de habérsele NOTIFICADO al Arrendatario la finalización de la Relación Arrendaticia en ambos contratos de arrendamientos, a la fecha del 31 de Diciembre del 2006, correspondiéndole por lo tanto el periodo de prorroga legal de dos (2) años, a partir del 1º de Enero del 2007, hasta el 31 de Diciembre del 2009, todo conforme al literal C) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que el Arrendatario debió hacer ENTREGA MATERIAL de ambos lotes de terrenos y de sus bienechurías el día 1 de Enero de 2009, libre de bienes y personas. Los cual se NIEGA a entregar, a pesar de las múltiples gestiones encaminadas para que haga formal entrega de los dos (2) Lotes de Terrenos arrendados, con sus respectivas bienechurías. Es de aclarar que en el tiempo transcurrido desde el 1º de Enero de 2009, mi representada no ha recibido pago alguno por concepto de alquileres, y esto debido a que al arrendatario se le venció el beneficio de la prorroga legal el 31 de Diciembre del 2008 y por ende se terminó la relación arrendaticia por haber vencido los citados contratos de Arrendamientos...
DEL DERECHO
Artículo 1167 del Código Civil
…OMISSIS…
Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…OMISSIS…
En consecuencia, por todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos antes transcrito es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar formalmente en este acto en nombre de mi representada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Arrendamiento, al ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en... hacer formal ENTREGA MATERIAL a mí representada, de los dos (2) Lotes de Terrenos y sus Bienechurías arrendados, según los citados contratos de arrendamientos, señalados antes “B” y “C”, libre de bienes y personas”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Marcado “A”, e inserto a los folios 7 y 8, original de instrumento poder otorgado por las ciudadanas MATILDE CORINA GIOVANAZZI DE SABAL y GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, procediendo ambas en su condición de directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., al ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI y al abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2009, anotado bajo el No. 66, Tomo 49, de los libros respectivos, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
2) Marcados “B” y “C”, y cursantes a los folios 9 al 14, originales de los contratos de arrendamiento celebrados en forma privada entre la ciudadana CRISTINA GIOVANAZZI GUEVARA, procediendo en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVSERIONES AZVATTHA, C.A., y el ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandada, en virtud de lo cual, se les tiene por reconocidos de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere a los mismos toda la fuerza probatoria que les atribuye el artículo 1.363 del Código Civil;
3) Marcada “D”, e inserta a los folios 15 al 18, original del acta de notificación evacuada por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 26 de diciembre de 2006, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
4) Las cartas marcadas “E” y “F”, insertas a los folios 19 y 42, las cuales cumplen con los extremos legales previstos en el artículo 1.374, y siendo que las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, se les tiene por reconocidas de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere asimismo toda la fuerza probatoria que les atribuye el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante lo anterior, las copias simples que fueron acompañadas a dichas misivas, cursantes a los folios 20 al 41 y 43 al 66, en el mismo orden enunciado, se desechan en este acto por no ser reproducciones fotostáticas de algún instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ello a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por la actora este Tribunal observa que de la lectura de la cláusula “PRIMERA” de los dos contratos de arrendamiento cursantes a los folios 09 al 14, se desprende que las partes celebraron dichos contratos sobre dos lotes de terreno, sin que se haya establecido en las referidas convenciones el uso que se les iba a dar a los mismos, así las cosas, se lee textualmente en ambos contratos lo siguiente:
Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B” (folios 09 al 11): “…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) lote de Terreno, de 1540 m2, aproximadamente, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de 16.000 m2, aproximadamente de superficie, signado UIA-SUR, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas dentro de un perímetro de 22 x 70 mts arox., lindando por el Norte y Oeste con el mismo lote UIA-SUR, por el sur con la Avenida principal de Playa Grande y por el Este con Calle Ciega. El inmueble pertenece a los arrendadores tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de (sic) Subalterna Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha diez (10) de Diciembre de 1.993, bajo el No. 30, Tomo 14, Protocolo Primero 1º y su aclaratoria protocolizada ante esa misma oficina Subalterna de Registro en fecha 20 de Julio de 1.994, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo 1º...” Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C” (folios 12 al 14): “….PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) lote de Terreno, de 1540 m2, aproximadamente, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de 16.000 m2, aproximadamente de superficie, signado UIA-SUR, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas dentro de un perímetro de 25 x 70 mts arox., lindando por el Norte, Este y Oeste con el mismo lote UIA-SUR, por el sur con la Avenida principal de Playa Grande. El inmueble pertenece a los arrendadores tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de (sic) Subalterna Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha diez (10) de Diciembre de 1.993, bajo el No. 30, Tomo 14, Protocolo Primero 1º y su aclaratoria protocolizada ante esa misma oficina Subalterna de Registro en fecha 20 de Julio de 1.994, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo 1º...”
Se evidencia claramente que en los contratos suscritos por las partes se estableció estrictamente que se arrendaban “dos lotes de terrenos”, sin que ninguna de las partes haya establecido en dicho contrato ni en la presente causa el uso que se le daría a los mismos y tampoco se especificó en los contratos si los terrenos se encontraban edificados, lo cual no se desprende de ninguna de las cláusulas ni de las pruebas cursantes en autos. Al respecto el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1021 de fecha 31/05/2007, estableció lo siguiente:
“…En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de , configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial, pues su artículo 3 dispone: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio. (...)”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, no habiéndose establecido en los contratos que los lotes de terrenos arrendados se encontraban edificados, siendo que de autos no emana prueba de ello, mal puede este Tribunal aplicar al caso de autos el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para en caso de duda sentenciar a favor del demandado.
De manera que, en apego a lo establecido por las partes en los contratos de arrendamiento y siendo el objeto de los mismos “dos lotes de terrenos”, dichos contratos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al fundamentar el actor su demanda en los artículos 38 y 39 del referido Decreto Ley, los mismos resultan inaplicables al presente caso y mal puede entrar a analizar esta Jurisdicente dicha normativa puesto que la demanda resulta contraria a derecho de acuerdo con el artículo 3 ibídem, por lo que el actor deberá fundamentar su pretensión de acuerdo a la normativa establecida en el Código Civil en relación a los contratos de arrendamiento.
Asimismo, es importante destacar que este Tribunal al momento de admitir la demanda, efectivamente la admitió por el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ello no se hizo por aplicación del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si no de acuerdo al artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en virtud de que la cuantía en el presente caso no excede de 1.500 Unidades Tributarias.
De ahí, que los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son inaplicables al caso de autos y siendo que se demandó el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, basado en dicha normativa, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar improcedente la pretensión incoada por resultar contraria a derecho. Así se decide.
En consecuencia, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y no promovió pruebas que le favorecieran, no se verificó el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, ya que la pretensión incoada ha resultado contraria a derecho.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haberse verificado el último de los requisitos de procedencia de la misma;
SEGUNDO: En aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara Improcedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES AZBATHA C.A. en contra del ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, y fundamentada en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
TERCERO: Se condenada en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO,
RONMY JOSE SALIMEY.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RONMY JOSE SALIMEY.



DOR/RJS.
AP31-V-2009-002464.