REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana BEATRIZ ARIZA DE ESCOVINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-295.849. APODERADOS JUDICIALES: abogados LEOBARDO SUBERO y OSCAR SANTA CRUZ CARMONA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.512 y 53.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.007.468. APODERADO JUDICIAL: abogado GENE R. BELGRAVE G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.091.

MOTIVO
DESALOJO

Expediente No: AP31-V-2008-002839.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 53, ubicado en el piso 5, del edificio denominado Los Tulipanes, situado en la calle Caurimare, ramal 6, urbanización Colinas de Bello Monte del municipio Baruta del estado Miranda.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado el 26 de noviembre de 2008 por la ciudadana BEATRIZ ARIZA DE SCOVINO, asistida por el abogado Leobardo Subero Rodríguez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto del 9 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Por medio de diligencia del 8 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó instrumento poder para acreditar su representación en autos. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la consignación de los fotostatos y la cancelación de los emolumentos necesarios para lograr la citación de su contraparte.
Mediante diligencia suscrita el 20 de enero de 2009, el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada.
El 29 de enero de 2009, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA, manifestando en su diligencia que según información suministrada por la conserje del mencionado edificio, la demandada se encontraba en el inmueble objeto de litigio en horas de la noche.
Previa habilitación del tiempo necesario para realizar el acto de citación personal de la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 30 de marzo de 2009 y 21 de mayo de 2009, los alguaciles encargados de cumplir tal fin, dejaron constancia en autos de haberse trasladado en tres oportunidades, respectivamente, a la dirección suministrada por el abogado demandante dentro del horario habilitado para tal fin, siendo imposible lograr su misión.
El 28 de mayo de 2009, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal libró el cartel de citación a la parte accionada.
Mediante diligencia del 25 de junio de 2009, el abogado demandante procedió a consignar los ejemplares del cartel de citación publicado en prensa dirigido a la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA.
El 3 de julio de 2009, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación a las puertas del domicilio de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procesal Civil.
El 14 de julio de 2009, compareció la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado Gene R. Belgrave G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 17091 y se dio por citada en este proceso, otorgándole de seguida poder apud acta al mencionado abogado.
Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento agregada a los autos junto al libelo de la demanda; opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última con fundamento en los ordinales 3º y 6º del artículo 340 eiusdem; dio contestación al fondo de la demanda y propuso la reconvención de su antagonista jurídico.
Por auto del 30 de julio de 2009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y emplazó a la actora reconvenida para el segundo (2º) día de despacho siguiente a fin que diera contestación a la mutua petición que le formulase su adversaria jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 4 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida le opuso a la parte demandada reconviniente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la reconvención.
El 6 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en original del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2001, marcado con la letra “A” y el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio marcado con la letra “B”.
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas que le opusiera la demandada al momento de trabar la litis.
El 11 de agosto de 2009, compareció la ciudadana Carmen María Trenard Lapenta y procedió mediante diligencia a ratificar las actuaciones efectuadas en su nombre por el abogado Gene R. Belgrave G.
En fecha 13 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal en la misma fecha.
El 22 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el acto testifical del ciudadano Edmundo Cárdenas y la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado de la parte demandada anunció el recurso de tacha incidental sobre el contrato de arrendamiento privado cursante al folio 14 de la pieza I del cuaderno principal de este expediente.
El 29 de septiembre de 2009, el abogado de la parte demandante consignó un complemento de su escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en la misma fecha.
Previo cómputo efectuado por secretaría, el 5 de octubre de 2009, este Tribunal dijo “VISTOS” y la causa bajo estudio entró en estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas del expediente de consignaciones emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial distinguido con el No. 2005-8595.
El 8 de octubre de 2009, el abogado de la parte demandada procedió a formalizar la tacha incidental anunciada el día 24 de septiembre del mismo año, y en consecuencia, el Tribunal ordenó el desglose del escrito de formalización para que fuese agregado en el cuaderno separado que a tal efecto fue abierto en la misma oportunidad.
Mediante auto del 15 de octubre de 2009, se difirió la el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA COPIA SIMPLE
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Como se ha visto, en el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado fechado 15 de agosto de 2001, marcada con la letra “A” (folios 9 al 13), la cual formó parte de los recaudos fundamentales que adjuntó la parte actora a su libelo.
Al respecto, este Tribunal observa que el documento objetado se encuentra constituido por una copia simple sin firma autógrafa original de un documento privado no autentico, vale decir, no reconocido o tenido legalmente como tal, de manera que carece de valor entre las partes, contra terceros y, además de ello, no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra la cual se produce, hasta tanto se establezca su autenticidad por vía de reconocimiento.
Con base en lo expuesto, dicho fotostato carece de valor probatorio alguno conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo todo ello así, la impugnación propuesta por el abogado Gene R. Belgrave G. en su carácter de apoderado judicial de la parte, debe prosperar en derecho toda vez que se trata de una copia simple de un documento privado simple. Así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas al libelo por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide, precisa lo siguiente:

En referencia al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. este Tribunal observa que se sustentó tal alegato en base a los siguientes hechos:

“…Nos encontramos con una pretensión en la cual la parte actora aduce ser propietaria de un inmueble y pide que se desaloje a la arrendataria para que lo ocupe su hija en virtud del estado de necesidad urgente que tiene de servirse del inmueble, pero no consigna ni agrega a los autos junto con su libelo de demanda, el instrumento legal respectivo de propiedad que acredite su condición de propietaria (…) tampoco indica el lugar o la oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentra protocolizado dicho inmueble (…) por tal motivo, debe concluirse que la misma carece de toda legitimidad y legalidad para comparecer e incoar este juicio que hoy intenta por desalojo basado específicamente en esta disposición legal de estado de necesidad…”

Ahora bien, esta cuestión previa se refiere de manera explícita al problema de la capacidad procesal del actor, valer decir, si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado legalmente constituido. En tal sentido, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”

Partiendo de esta premisa, se puede establecer claramente que las personas legitimadas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados, el reconocimiento de sus derechos, como sucede en el presente caso, serian dos: la parte demandante, que llama a juicio, y la parte demandada, que es llamada a juicio; lo cual quiere decir que, las personas que dispongan de libre ejercicio de sus derechos pueden ser llamadas partes, y, por ende, son capaces de obrar en juicio, por el hecho de ser personas naturales o entes morales que poseen la facultad de goce de ser titulares de derechos y obligaciones, salvo los supuestos establecidos en la ley, donde la persona puede hallarse -temporal o definitivamente- limitada en el ejercicio de sus derechos, ya sea por razones de índole natural o legal (niños, niñas, adolescentes, entredichos, entre otros).
Por otro lado, no solo basta ser parte en un proceso, sino que es necesario tener la legitimidad y la cualidad exigidas por la ley adjetiva para ello, y así, la regla general dispone que la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, y por otra parte, la persona contra quien se afirma la existencia de ése interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio. De esta manera, siendo que la legitimación en la causa radica en la identidad existente entre la persona que la ley considera que deben hacer valer en juicio un determinado interés, y quien materialmente se presenta en juicio Asimismo, la materia inmobiliaria constituye una especialidad a la mencionada regla, toda vez que establece que el arrendador está legitimado para ejercer la acción legal correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de hacer valer sus intereses en cualesquiera de las causales establecidas en la ley que rige la materia.
De lo precedente, se colige que los extremos legales contenidos en la norma jurídica que regula la excepción dilatoria bajo análisis, concerniente a la “legitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio”, no se ajustan a los hechos alegados por el abogado de la parte demandada ni a la realidad que flagra de los autos del expediente, y por lo tanto, este Tribunal considera que no se detecta carencia de legitimidad alegada, por lo que debe desestimarse la cuestión previa interpuesta y así se decide.

En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada lo concordó con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem; sin embargo citó textualmente lo siguiente: “EL OBJETO DE LA PRETENSION, EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRECISION, INDICANDO SU SITUACION Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE” por lo que se denota que incurrió en un error material y de los argumentos aducidos se alude que se refiere al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos el apoderado de la parte demandada señalo:
“…Ciudadana Juez, con esta pretensión lo único que se persigue es el desalojo de una (sic) arrendataria de un bien inmueble que ocupa; pero con la significativa diferencia, que este proceso judicial tiene su piedra angular o sustento legal en el derecho de propiedad de un inmueble; y, por consiguiente, con toda lógica judicial, este inmueble amerita ser debidamente identificado por mandato del legislador (…) por tal motivo, esta cuestión previa por defecto de forma que opongo debe prosperar, toda vez que, no consta en el libelo de demanda, la descripción precisa del bien inmueble objeto de esta acción por desalojo (…) No se mencionan los linderos, como tampoco existe una descripción precisa del bien inmueble; siendo éstas determinaciones un requisito taxativo exigido por el legislador…”

En cuanto a este defecto de forma de la demanda, es pertinente señalar el comentario que efectuó el Dr. Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”:

“…El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…” (Subrayado del Tribunal)

Así, debe acotarse que según el libelo de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión de desalojo fundada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios radica en: “Un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 53, Ubicado en el piso 5, del Edificio denominado Los Tulipanes, situado en la Calle Caurimare, Ramal 6, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda” tal y como fue identificado por los apoderados judiciales de la parte demandante en el capitulo I de los hechos del escrito libelar (folio 2 de la pieza I); en el instrumento poder otorgado por la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino a sus abogados (folio 20 de la pieza I) y en el escrito de reconvención interpuesto por el abogado Gene R. Belgrave G., fungiendo como apoderado judicial de la parte demandada, (cursante al folio 74 de la pieza I); por lo tanto, es evidente que la parte actora cumplió con la formalidad de especificar y determinar cabalmente el objeto de su pretensión.
Ello así, a criterio de esta Juzgadora, la excepción bajo análisis debe ser empleada cuando exista -de manera indiscutible- la contravención o ausencia de este requisito de forma contenido en el ordinal bajo estudio, y no de manera fútil, cuando de la lectura del propio libelo se desprende de forma indudable y notoria su cumplimiento, aunado a que las normas jurídicas adjetivas deben ser interpretadas en franco apego al precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, evitando caer en formalismos rigurosos e interpretación inflexibles de la ley, por cuanto los jueces deben garantizar la aplicación de los principios constitucionales en sintonía con las leyes adjetivas y no en forma literal, cuando de ellas pudiere evidenciarse que puedan comprometerse los derechos o garantías de los justiciables.
Así mismo, es importante destacar que en materia de arrendamiento no se requiere señalar los linderos y medidas del inmueble arrendado, bastando con identificar el inmueble como lo hizo en este caso el accionante, puesto que la pretensión no está dirigida a una acción reivindicatoria o deslinde entre otras.
Por todo lo anterior, debe a todas luces declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conexo con el ordinal 6° del artículo 340 de la misma ley, relativo al “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…) “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” , el apoderado judicial del demandado argumentó que:

“…La Arrendadora y sedicente propietaria, no produce junto con el libelo de demanda, los dos (02) documentos fundamentales esenciales y primordiales que dan vida y viabilidad a este juicio conforme establece y determina en ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente: El Original del contrato de arrendamiento y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, es decir la parte no aportó ni produjo a los autos los instrumentos probatorios que hagan deducir de alguna forma el derecho invocado…”

Sobre tal particular, esta operadora de justicia considera que la sanción correspondiente a la omisión de la actora de consignar junto al libelo los documentos fundamentales de su pretensión, consiste en no admitir dichos instrumentos con posterioridad, en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ende, los hechos alegados por la defensa de la demandada, no resultan materia de cuestión previa, aún cuando la carga de acompañar los documentos fundamentales al libelo sea un requisito conforme al artículo 340 eiusdem, por cuanto -como ya se dijo- su falta de oportuna consignación a los autos, tiene una sanción impuesta en el primero de los artículos mencionados ut supra.
Siendo así las cosas, y puesto que los documentos señalados por el abogado de la parte demandada como no acompañados al libelo, deben ser analizados, apreciados y valorados en la parte motiva de este fallo, por implicar inminente efectos sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal, al considerar que la cuestión previa alegada toca materia de fondo, desechada la misma en todas sus partes y así se decide.

II
MOTIVA

Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar el fondo del asunto debatido.

DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO

La presente acción de desalojo se fundamenta en el presunto estado de necesidad que dice tener la hija de la propietaria en ocupar el inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado, encuadrándose la petición en la causal prevista en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, la actora, con el objeto de afirmar la existencia del derecho que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, alegó:

“Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 53, ubicado en el Piso 5, del Edificio Los Tulipanes, situado en la Calle Caurimare, Ramal 6, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada que acompañó en original al libelo de la demanda marcado con la letra “A” (…) Que en su condición de propietaria del inmueble lo cedió en arrendamiento a la ciudadana CARMEN MARIA TRENARD LAPENTA (…) Que la titularidad del apartamento se desprende del documento de compraventa, que promoverá en el lapso de pruebas para demostrar la propiedad del bien (…) Que el ultimo canon de arrendamiento establecido por las partes, fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada (…) Que el referido contrato fue suscrito por un periodo fijo de un (01) año, contado a partir del 15 de Agosto de 2001 hasta el 15 de Agosto de 2002, según la Cláusula Segunda (…) Que en la Cláusula Cuarta originalmente se estableció que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00) mensuales por mes adelantado dentro de los primeros cinco (05) días. Que habiendo llegado el contrato de arrendamiento a su término el día 15 de Agosto de 2002, así como su prorroga legal sin haberse suscrito un nuevo contrato, se indeterminó en el tiempo por cuanto operó la tacita reconducción (…) Que su hija ADRIANA SCOVINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.434.750, vive arrendada en la planta alta de un apartamento anexo de la casa-quinta denominada Los Cardenalitos, ubicada en la Calle 13 de la Urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Libertador, según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ella marcado con la letra “B” (…) Que el aludido contrato es a termino fijo de un (01) año sin prorroga, y por cuando trascurrió la misma, el propietario del inmueble ciudadano EDMUNDO ELIAS CARDENAS PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.119.964, en su condición de arrendador le solicitó la desocupación del inmueble, razón por la cual le urge la necesidad de que la arrendataria CARMEN MARIA TRENARD LAPENTA, le desalojo el apartamento para que sea ocupado por su hija y sus menores hijos de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 34 eiusdem.”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copia fotostática del contrato privado de arrendamiento, fechado 15 de agosto de 2001 y suscrito entre las ciudadanas Beatriz Ariza de Scovino y Carmen Maria Trenard Lapenta, marcada con la letra “A” (folios 9 al 13). Dicha copia carece de valor probatorio alguno, en virtud de emanar de un documento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe ser desechada como quedó previamente establecido en el punto previo;
2. Original del contrato privado de arrendamiento emanado de tercero de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 14) marcado con la letra “B”, suscrito por el ciudadano Edmundo Elías Cárdenas Paz en su carácter de arrendador y la ciudadana Adriana Scovino en su carácter de arrendataria. Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 18 de Abril de 2006, No. RC.00281, Exp. No. AA20-C-2005-000622, por medio del cual se estableció que el instrumento emanado de tercero debe ser valorado no por su carácter documental en virtud de no serle aplicable los dispositivos legales contenidos en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, si no que debe ser apreciado conforme al artículo 508 ibídem por tratase de una prueba testimonial; observa esta sentenciadora que, examinadas las deposiciones del ciudadano Edmundo Cárdenas, se aprecia que el interrogatorio estuvo sujetó al reconocimiento del contrato de arrendamiento cursante al folio 14 del cuaderno principal de esta causa, tal como se desprende de las preguntas y repuestas contenidas en los particulares que van del punto primero al punto octavo, en especial del particular cuarto el cual es del tenor siguiente: “…Diga si reconoce el documento de Contrato de Arrendamiento que se le pone a la vista para su reconocimiento? CONTESTO: Si lo reconozco y lo suscribimos el 27 de Marzo de 2007, sobre el inmueble arrendado antes mencionado y que cursa al folio 14, del expediente…”. Así mismo, es importante destacar la pregunta y repuesta formulada en el particular quinto, la cual reza así: “…Diga el testigo si el contrato sucrito entre Usted y la señora ADRIANA SCOVINO, que ha sido reconocido en este acto sobre el inmueble arrendado ya identificado, se encuentra vigente? CONTESTO: Si fue suscrito el 27 de marzo de 2007 con una vigencia del 1ero de abril del 2007 con vencimiento el 1ero de abril de 2008 y la prorroga legal ya venció y estoy en espera que la señora ADRIANA SCONIVO me haga entrega material del inmueble arrendado…”. No obstante, resultan contradictorias las afirmaciones expuestas por el testigo Edmundo Cárdenas en contraposición con la respuesta proporcionada a la tercera pregunta que le efectuase el apoderado judicial de la parte demandada durante el acto aludido, la cual se formuló y respondió de la siguiente manera: “…Diga el testigo si con motivo de la suscripción del Contrato de Arrendamiento antes descrito recibió de la arrendataria un deposito en garantía indique en qué fecha y qué monto? CONTESTO: En este momento no recuerdo la fecha ni el monto especificado en el contrato ya que eso ocurrió hace más de dieciocho años…” (Subrayado del Tribunal). De manera que, habiendo sido suscrito el contrato de arrendamiento a término fijo de un (1) año, el día 27 de marzo de 2007, entrando en vigencia el día 1º de abril de 2007 hasta el 1º de abril de 2008, según afirmó el testigo en su repuesta al particular quinto- en consonancia con el contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato- (folio 14 de la pieza I), es lógico concluir que existe una incongruencia con respeto a sus afirmaciones, aunado al hecho que una vez adminiculados todos los elementos probatorios existentes en autos con las deposiciones del testigo, se desprende de la copia simple de la forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro de Asegurados, marcada “C” (folio 280, pieza I) perteneciente a la ciudadana Adriana Scovino, titular de la cédula de identidad No. 4.434.750, sellada por dicho ente en fecha 9 de octubre de 2000, que la mencionada ciudadana habitaba en el inmueble que le fue arrendado por el ciudadano Edmundo Cárdenas, con posterioridad a la supuesta fecha de suscripción del contrato, tal como se evidencia del renglón: “…DOMICILIO Y DIRECCION EXACTA DEL TRABAJADOR: Calle 13, Qta Los Cardenalitos, Los Jardines del Valle…”; de igual manera sucede con la copia simple marcada “D” del informe socioeconómico elaborado en fecha 18 de marzo del año 2005 por la Unidad de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (folio 281, pieza I) donde se deja claramente sentado que Adriana Scovino habitaba en la calle 13 de Los Jardines del Valle, Quinta Los Cardenalitos, planta alta, teléfono 0212-681-63-38, para el año 2005, asimismo y para concluir se aprecia la misma situación del original de la factura No. T251149076707 del servicio telefónico (CANTV) fechada en noviembre de 2006, marcadas con la letra “E” (folios 284, 285, 286 y 287 de la pieza I). Conforme a lo antes expuesto, y apreciando esta probanza de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, hace notar que las deposiciones del ciudadano Edmundo Elías Cárdenas Paz no concuerdan con la fecha de suscripción e inicio real del contrato y con su temporalidad, aunado al hecho que la ciudadana Adriana Scovino ya habitaba con anterioridad a la supuesta fecha de suscripción del contrato bajo análisis (27 de marzo de 2007). Por lo tanto, este Tribunal debe desechar la prueba de ratificación testifical del documento emanado de tercero que corre inserto al folio 14 de la pieza I del cuaderno principal, por contradecirse en sus afirmaciones, aunado a que no concuerda con los documentos antes señalados en este particular. Así se decide.
3. Original de la partida de nacimiento de la ciudadana Adriana Alejandra Scovino Ariza, distinguida con el No. 0864119 marcada con la letra “C” (folio 15 de la pieza I) emanada de la Notaría Segunda Principal del Circuito de Cúcuta de la Republica de Colombia, de fecha 9 de septiembre de 1981, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;
4. Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Beatriz Ariza de Scovino y Carmen María Trenard Lapenta, marcado con la letra “A” (folio 85 al 89 de la pieza I). Al respecto, es necesario señalar que este documento no fue acompañado conjuntamente al escrito libelar, sino que fue consignado en autos por medio de diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, por lo que, al no acompañar al libelo de la demanda los documentos fundamentales que le sirven de sustento, entra en aplicación lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. En tal sentido, se evidencia que salvo la excepción señalada en el citado artículo, que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, caso que aquí no ocurrió, pues la parte actora se limitó a alegar que lo consignaba en original lo cual no fue así, por cuanto lo que consignó junto al libelo fue una copia simple del mencionado instrumento privado, la cual carece de valor probatorio alguno, por lo tanto el original del contrato privado no se admite a los efectos de fungir como prueba en la presente litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 434 eiusdem y así se declara;
5. Original del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio emanado de la Notaria Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 3 de abril de 1992, bajo el No. 16, Tomo 23-A (folio 90 al 92 de la pieza I). El mencionado documento no fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, y visto que la parte demandante no anunció en su libelo la oficina donde se encontraba este documento, como excepción a la norma establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo da por no admitido y así se decide;
6. Copias cerificadas del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2005-8595, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, cuya apertura tuvo lugar por las consignaciones efectuadas por la ciudadana Carmen María Trenard Lapenta a favor de la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino en fecha 11 de agosto de 2005 (folios 105 al 193 de pieza I), a las cuales este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil;
7. Original de la notificación judicial de fecha 14 de julio de 2005, distinguida con el No. AP31-S-2005-270, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 194 al 212 de la pieza I) efectuada a petición de la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino a la ciudadana Carmen Maria Trenard Lapenta en fecha 3 de agosto de 2005, sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento. Dicho instrumento se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil;
8. Inspección judicial practicada en el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la calle No. 13, casa No. 42, planta alta de la quinta Los Cardenalitos de la urbanización Los Jardines del Valle, municipio Libertador del Distrito Capital. Sobre esta probanza, esta sentenciadora, al estimar su mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, siendo que la misma fue constituida mediante la percepción directa de los hechos que en ella quedaron revelados, le confiere valor de plena prueba, sin perjuicio de las conclusiones a las que oportunamente se llegarán al adminicularse ésta con el resto del cúmulo probatorio que dimana de las actas de este proceso. Así se establece.
10. Copia simple del acta de nacimiento No. 08, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, perteneciente al ciudadano Sebastián González Scovino, (folio 236, pieza I), la cual no fue impugnada, tachada o desconocida, por lo tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere pleno valor probatorio como documento público;
11. Original del acta de nacimiento No. 770, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, perteneciente al ciudadano Ezequiel González Scovino, (folio 264 de la 1era pieza) la cual no fue impugnada, tachada o desconocida, por lo tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere pleno valor probatorio como documento público;
12. Original de la planilla de cambio de centro de votación No. 90833-500-1-006-1, emanada del Consejo Nacional Electoral, marcada con la letra “A” (folio 278, pieza I) fechada 17 de julio de 1998, este Tribunal, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
13. Recibo de fecha 1º de julio de 1990, marcado con la letra “B” (folio 279, pieza I) emanado de la ciudadana Marcela de Cárdenas, por concepto de depósito en garantía por la cantidad de Bs. 12.000. Se observa así que el instrumento privado bajo análisis, al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la promovente no cumplió con la carga de promover la testimonial conducente, se desecha este instrumento;
14. Copia simple de la forma 14-02 de fecha 29 de octubre de 2000, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C” (folio 280, pieza I), la cual no fue objeto de impugnación, tachado o desconocimiento alguno, por lo cual, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
15. Copia simple del informe socioeconómico de fecha 18 de marzo de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad de Atención al Ciudadano, marcada con la letra “D” (folios 281 y 282, pieza I), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere valor de plena prueba;
16. Original de la factura No. T251149076707 por concepto de servicio telefónico emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) marcada con la letra “E” (folios 284 al 287, pieza I), la cual se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objeto de impugnación alguna.

Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Trenard Lapenta al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por desalojo ha incoado en contra de mi representada, la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino, la arrendadora que aduce ser la propietaria del inmueble arrendado. Son falsos los hechos alegados, así como impropia la fundamentación legal invocada; por tal motivo, mal podrían tener validez y relevancia legal en este juicio, las consecuencias jurídicas que la actora pretende derivar de sus falsos alegatos y fundamentos ilegales. En consecuencia, debo necesariamente invocar a mi favor la disposición legal contenida en el artículo 1.157 del Código Civil. (...) Niego, rechazo y contradigo, asimismo, el “supuesto estado de necesidad” alegado, tal y como lo demostraré en el lapso probatorio mediante pruebas documentales. (...)”

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1. Original del ejemplar del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas Beatriz Ariza de Scovino y Carmen María Trenard Lapenta, marcado con la letra “A” (folios 216 al 220, pieza I), el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil;
2. Original del poder instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital, bajo el No. 08, Tomo 36 de fecha 27 de marzo de 2009 (folios 221 al 222, pieza I), el cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y se le confiere valor de plena prueba por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno;
3. Copia simple del escrito de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino, dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se desecha de la presente causa por ser irrelevante y no aportar elementos probatorios válidos a fin de resolver el conflicto planteado entre las partes;
4. Original del contrato de arrendamiento privado de fecha 20 de octubre de 2004, marcado con la letra “D” (folio 224 al 226, pieza I) el cual se encuentra suscrito sólo por la parte accionante. Al respecto, se observa que el mismo no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, habida cuenta que el documento privado que quiera emplearse como prueba debe estar suscrito por el obligado para figurar como tal. Así, no encontrándose el documento bajo análisis suscrito por la persona a quien se pretende atribuir una obligación derivada del mismo, carece de fuerza probatoria, en razón de lo cual, se desecha de la presente litis;
5. Copia simple de la comunicación enviada por la Sociedad Mercantil CONDAMERICA C.A., a Beatriz Scovino, (folios 227 y 228, pieza I) relacionada a la deuda que presente el inmueble objeto de litigio con respecto al pago de las cuotas condominiales. Sobre esta prueba, el Tribunal considera que la misma no guarda relación directa con el fondo del asunto aquí debatido, de manera que se desecha por impertinente;
6. Copias simples de las planillas de depósitos bancarios, marcadas con la letra “F”, (folios 229 al 252, pieza I) relativas a los depósitos efectuados por concepto de canon de arrendamiento ante el Juzgado de consignaciones. Dichas copias, se desechan por impertinentes en este acto, puesto que el desalojo que nos ocupa, fue sustentado en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley Especial Inmobiliaria, referente a la necesidad de uso del inmueble, y no por efecto del incumplimiento en los cánones arrendaticios;
7. Copias cerificadas del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2005-8595 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, cuya apertura tuvo lugar por las consignaciones efectuadas por la ciudadana Carmen María Trenard Lapenta a favor de la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino en fecha 11 de agosto de 2005 (folios 4 al 187, pieza II) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.384 del Código Civil;


DEL ESTADO DE NECESIDAD

Ahora bien, el punto controvertido en esta litis lo constituye el estado de necesidad que dice tener la ciudadana Adriana Scovino, ya identificada en autos, en habitar conjuntamente con sus hijos adolescentes el inmueble que fue arrendado por su madre, Beatriz Ariza de Scovino a la ciudadana Carmen María Trenard lapenta mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.
Esta causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por ello existen tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo de éste.
Por otra parte, para que opere el desalojo, deben concurrir y probarse de manera imperativa tres requisitos taxativos, los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito a tiempo indeterminado); 2).- La cualidad de propietario del arrendador del inmueble como requisito de procedencia del desalojo, pues, de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para incoar esta acción por esta determinada causal que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo de este en perjuicio no solo jurídico, sino socio económico, familiar y moral del arrendatario que se presupone esta cumplimiento fielmente con sus obligaciones contraídas por la Ley y la convención suscrita entre las partes; y 3).- La necesidad del propietario, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo de éste para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procedería la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble.
Con respecto al primer requisito se desprende de autos que si bien es cierto que los fotostatos del contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2001 cursante a los folios 9 al 13, fueron desechadas en virtud de no poseer valor probatorio alguno y que el original del aludido documento no fue admitido por este Tribunal como penalidad que le impone la ley a la omisión contenida en el artículo 434 del Código Procesal Civil, no es menos cierto que durante el acto de contestación a la demandada el apoderado judicial de la demandada reconoció de forma expresa que su representada suscribió una convención arrendaticia con la parte demandada, la cual tuvo por objeto el bien inmueble ut supra identificado en autos.
De igual manera, se desprende de los instrumentos aportados a las actas judiciales por la defensa de la parte demandada, que durante el lapso de promoción y evacuación probatorio ésta consignó el original del segundo ejemplar del contrato de arrendamiento fechado 15 de agosto de 2001, el cual, reposaba en su poder. Este instrumento adminiculado a las copias cerificadas del expediente de consignaciones que cursan a los folios 105 al 193 de la pieza I, y folios 4 al 187 de pieza II de esta causa, confirman efectivamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes integrantes de esta litis.
Así mismo, se desprende del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cursante a los folios 216 al 220 de la pieza I de este juicio, traído a los autos por la parte demandada, el cual fue previamente confrontado con las copias del mencionado instrumento que reposa a los folios 108 al 112 de la pieza I y 7 al 11 de la pieza II del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2005-8595, que el lapso inicial de la relación locativa comenzaba a correr a partir del 15 de agosto de 2001, y que el lapso temporal fue de un (1) año fijo, siendo lógico inferir que el lapso de fenecimiento del contrato era el 15 de agosto de 2002, fecha en la cual comenzó a operar de pleno derecho el lapso de seis (6) meses que le concede el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendataria como lapso máximo de prorroga legal. Una vez vencido el mismo, vale decir, el 15 de febrero de 2003, operó la tacita reconducción del contrato contenida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de manera que nos encontramos ante un contrato escrito a tiempo indeterminado, y siendo ello así, se configura el primer requisito de procedencia de la acción de desalojo. Así de decide.
En segundo lugar, pasaremos a analizar la titularidad de la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino, con respecto al inmueble de autos, a cuyo efecto, es importante recalcar lo que establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza así:

“...Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

En franca interpretación de la norma in commento, en armonía con el artículo 4 del Código Civil, este Tribunal, observa que de las siete (7) causales taxativas que conforman este dispositivo legal, la ley establece como legitimado para ejercer la acción de desalojo en seis de ellas (6) al arrendador, no obstante, en el presente caso, quien pretenda la declaratoria con lugar del desalojo por la necesidad de ocupación debe poseer la titularidad del objeto litigioso, así lo ha expresado de manera clara el legislador al establecer: “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”. En este caso, el literal exige que el titular de la acción sea el propietario del inmueble a ocupar.
Al hilo de lo expuesto, esta Juzgadora, observa que la parte demandante por intermedio de su abogado al consignar junto con el libelo de la demanda los recaudos fundamentales que sustentaban su acción, se limitó a alegar: “…El precitado bien inmueble antes identificado, en mi condición de propietaria se lo di en arrendamiento a la ciudadana Carmen María Trenard Lapenta (…) propiedad esta que consta del documento de compraventa, que el (sic) lapso de promoción de pruebas promoveré a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble…” .
Así, debe concluirse que el representante legal de la parte actora no indicó en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encontraba ese documento que era preponderante para ella con el fin de demostrar la tan requerida propiedad del inmueble.
Posteriormente, y luego de que su contraparte le señalara la ausencia en autos del aludido instrumento, procedió mediante diligencia fechada 6 de agosto de 2009 a incorporarlo a los autos, de manera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y la penalización contenida en dicha norma, no se le admitió la incorporación a las actas judiciales del documento de compraventa, teniéndose de esta manera como no presentado, tal y como se explanó en el respectivo capitulo de tasación probatoria.
El fundamento jurídico que respalda lo expuesto anteriormente, lo encontramos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Procesal Civil, por cuanto se ha establecido de manera clara que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho que originó la acción que hace valer, sino que, es necesario que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se fundamenta la demanda, tal y como expone el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III:

“…La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…”

Por otra parte, es bien sabido que la oportuna incorporación al libelo de demandada de los instrumentos fundamentales, en cumplimiento de los dispositivos adjetivos que regulan el proceso civil, permite al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), permitiéndole así a éste preparar mejor su defensa frente a la demanda.
Siendo así, esta operadora de justicia considera que no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia de la pretensión bajo estudio. Así de decide.
En tercer lugar, en cuanto al estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, este Tribunal observa que se evidencia del original de la partida de nacimiento que cursa al folio 15 del cuaderno principal de esta litis, que en efecto la ciudadana Adriana Alejandra Scovino Ariza, es hija de la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino, existiendo una presunción de filiación consanguínea entre ambas ciudadanas hasta tanto se demuestre lo contrario.
Por otra parte, se desprende de la inspección judicial efectuada en fecha 22 de septiembre de 2009, cursante a los folios 259 al folio 262 de la primera pieza de esta causa, que el inmueble inspeccionado no posee la capacidad, ni las condiciones adecuadas para que habiten la cantidad de personas que manifestaron residir en el mismo al momento de la práctica de la referida inspección judicial, pero es bien cierto que los hechos captados mediante los sentidos por el Juez en este tipo de prueba directa, no son plena prueba de las circunstancias que se desean probar con esta prueba, por lo que deben ser adminiculada con los demás elementos probatorios existentes a las actas judiciales para que adquiera tal valor probatorio.
De igual manera hay que señalar que el contrato de arrendamiento privado emanado de tercero suscrito por el ciudadano Edmundo Elías Cárdenas Paz en su carácter de arrendador con la ciudadana Adriana Alejandra Scovino Ariza en fecha 27 de marzo de 2007, (folio 14, pieza I) quedó desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las declaraciones efectuadas por el ciudadano Edmundo Cárdenas al momento de ratificar el aludido documento de conformidad con el artículo 431 eiusdem, fueron ambiguas y contradictorias. Asimismo, se constató del análisis acompasado elaborado a los documentos aportados por la misma parte demandante durante el lapso probatorio que, la ciudadana Adriana Scovino, ya habitaba el inmueble objeto de contratación con prelación a la supuesta fecha de suscripción del contrato, a saber, 27 de marzo de 2007, lo que a todas luces quiere decir que no existe el supuesto contrato a tiempo determinado que alega la demandante en el escrito libelar, con lo cual, no se creó en el ánimo de quien aquí decide la presunción de certeza ni la veracidad del aludido estado de necesidad, puesto no siendo un contrato a tiempo determinado mal puede exigírsele a la ciudadana Adriana Scovino la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, ésto en relación al contrato suscrito por la ciudadana Adriana Scovino y Edmundo Elías Cárdenas Paz.
En ese sentido, es menester indicar que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución Nacional, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino; sin embargo, la sola demostración de la existencia de la relación arrendaticia, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada, resultando evidente que la demandante no demostró la necesidad aducida, puesto que al quedar desechado el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento suscrito por el tercero y la hija de la demandante, no se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
Resulta pertinente en este estado citar el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II:

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Así las cosas, con el acervo probatorio que dimana de las actas del expediente, y bajo el postulado adjetivo que impone a este Órgano Jurisdiccional decidir la causa sometida a su consideración -estrictamente ateniéndose a lo alegado y probado en autos- a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y considerando entonces que tampoco fue constatado el estado de necesidad alegado por la actora, mal puede prosperar en derecho el desalojo pretendido bajo la causal estipulada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
En consecuencia, desechados como han sido los argumentos empleados por la actora para fundamentar su pretensión de desalojo, y siendo que el resto de los alegatos de las partes, relativos a los pagos de los servicios y a la presunta mala fe de la demandada, carecen de asidero jurídico a los efectos de la pretensión deducida, es decir, el desalojo del bien inmueble arrendado, debe concluirse que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todas sus partes y así se decide, ya que la inspección por sí sola no es un medio suficiente para que se configure el supuesto contenido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA RECONVENCIÓN

Como quedó planteado en la parte narrativa de este fallo, la representación jurídica de la parte demandada, propuso la reconvención de su antagonista jurídico, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Efectivamente mi representada es arrendataria y ha venido ocupado con tal carácter el apartamento 53, situado en el 5 piso. Este apartamento lo ocupa desde el 15 de Agosto de 2001, en virtud del contrato privado de arrendamiento que celebró con la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino. Que fue suscrito por término fijo de un año y vencido el mismo, así como su respectiva prorroga operado la tacita reconducción del contrato. Que en la cláusula cuarta del aludido contrato se estipulo como canon de arrendamiento la cantidad mensual de Cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00). Que dicha se ha incremento pese a la prohibición expresa establecida por el Ejecutivo Nacional en tres oportunidades. Que se produjo un primer aumento de veinte bolívares (Bs. 20.00) en el mes de septiembre de 2002. Que en el mes de Enero de 2003 efectúa un segundo aumento y en el mes de Noviembre de 2004 se produce un tercer aumento la suma cobrada asciende a la cantidad de Quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540.00). Que luego la arrendataria comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que en total la arrendadora ha cobrado en exceso a la arrendataria la cantidad de Cinco mil veinte bolívares (Bs. 5.020,00). Que el inmueble de autos no se encuentra regulado. Que en virtud procedió demandar a la ciudadana Beatriz Ariza de Scovino para que convenga o sea condenada por el Tribunal a PRIMERO: Reintegral a su representada la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que corresponde a los meses de Septiembre a Diciembre de 2002, la cantidad de ochenta bolívares (BS. 80.00); de Enero a Diciembre de 2003, Bs. 480; Enero a Diciembre de 2004 Bs. 540; de Enero a Diciembre 2005 Bs. 840; de Enero a Diciembre de 2006 Bs. 840; de Enero a Diciembre de 2007 Bs. 840,00); de Enero a Diciembre de 2008 BS. 840 y de Enero a Agosto de 2009 Bs. 560. SEGUNDO: Pagar los intereses devengados por los intereses cobrados en exceso sobre los cánones de arrendamiento. TERCERO: Pagar a corrección monetaria o indexación acordada por experticia complementaria del fallo.”

Admitida la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida le opuso a su antagonista la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a contestar la reconvención.
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente subsanó la cuestión previa de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTION PREVIA

En referencia al Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Este Tribunal observa que sustento su alegato en base a los siguientes hechos:

“…En el presente caso el apoderado actora no tiene facultades para reconvenir en el presente juicio ya que el poder apud acta no lo faculta, solo tiene faculta expresa para contestar la demanda, conciliar, convenir, transigir y desistir, por lo cual solicito que sea declarada con lugar en la definitiva…”

Al respecto, observa quien decide que establece el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, que el mencionado defecto de forma podía ser subsanado con la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. En ese orden de ideas, se desprende de los autos que en fecha 11 de agosto de 2009, compareció la ciudadana Carmen María Trenard Lapenta y consignó escrito por medio del cual procedió a ratificar las actuaciones realizadas por el abogado Gene R. Belgrave G.
Con base en lo anterior, este Tribunal, considera que fue debidamente subsanado el error u omisión de forma delatado al escrito de reconvención propuesto por la parte demandada del juicio principal. Así de decide.

DEL REINTEGRO DE ALQUILERES

En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta contra la parte demandante, fundamentada en el hecho de que presuntamente le fueron cobrados a la demandada aumentos progresivos en el canon de arrendamiento, incrementando así su importe, en contravención al decreto emanado del Ejecutivo Nacional que ordenó su congelación, reclamándose por virtud de ello el reintegro de las cantidades dadas en exceso de la cantidad inicialmente pactada, debe señalarse que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa lo siguiente:

“…En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes. Así mismo dispone el artículo 60 que, “El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme…”

Ello significa que, el derecho a reclamar lo pagado por sobre alquileres nace cuando existe una regulación por parte del organismo administrativo que arroja una cantidad inferior a la que ha sido cobrada por el arrendador, de suerte que, si el inquilino no está solvente en el pago de algunos cánones como lo señala el artículo 63 de la Ley especial, tiene derecho a la compensación de la diferencia que resulte entre el sobre alquiler y el canon no pagado, o en todo caso al hacerse la respectiva regulación, si resulta que desde el inicio del contrato el inquilino venía cancelando una cantidad mayor a la establecida por el ente regulador, procede el reintegro de lo pagado en exceso.
En este caso, lo planteado por la demandada como se explicó precedentemente consiste en solicitar que la arrendadora sea condenada a reintegrarle las cantidades que fueron pagadas en exceso, por haber incrementado indebidamente el canon de arrendamiento en contravención a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no es procedente, debido a que el supuesto de hecho contenido en el artículo 58 ut supra transcrito, sólo contempla el reintegro de las cantidades pagadas en exceso con respecto a la regulación emitida por el ente administrativo, que es quien establece el canon máximo, de manera que la regulación constituye el parámetro para establecer si ha habido un cobro excesivo.
Al respecto, es conveniente citar el comentario que sobre este punto expone el profesor Edgar Núñez Alcántara en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”; en el cual expone:

“…El reintegro arrendaticio opera, al igual que su género próximo el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas”. Y continúa afirmando, que en la materia inquilinaria sólo es posible que opere el reintegro inquilinario, en tres situaciones: la primera, en aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento (atendiendo a la determinación por los órganos administrativos del canon máximo a pagar por el inquilino). Esta circunstancia es denominada por la ley sobrealquileres (Artículos 33 y 58 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. La segunda, cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito, denominada por la Ley reintegro de depósito en garantía. (Artículo 33 y 25 eiusdem) y la tercera, cuando se ha dado en arrendamiento un inmueble que, por su conformación física, se considera al convenio como un arrendamiento ilegítimo. (Artículo 6 y 33 de la Ley)…”

Para más abundamiento, es necesario aclarar que cuando el Ejecutivo Nacional -en uso de sus facultades- dicta un decreto de congelamiento de alquileres, no implica que las regulaciones dictadas por la autoridad administrativa competente queden suspendidas temporalmente durante la vigencia del decreto, de manera que ningún inquilino esté obligado a pagar un canon distinto al vigente para la fecha de celebración del contrato, y, en caso de que durante el curso de la relación el arrendador unilateralmente aumente el canon, el arrendatario si no está de acuerdo, y si aquel no le recibe el monto pactado, deberá recurrir al procedimiento de consignación previsto en la Ley, como única manera posible para que pueda considerársele solvente, pero, si paga al arrendador el nuevo monto, está consintiendo en el aumento, y mal puede -como en este caso- pretender el reintegro, amen de que, como se señaló antes, no está probado en juicio que exista una regulación administrativa que haya fijado el canon máximo a pagar por el arrendamiento del inmueble que ocupa.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la reconvención propuesta por la demandada no puede prosperar en derecho, ya que el inmueble objeto de la pretensión no está sometido a regulación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado (folios 9 al 14, pieza I) efectuada por el abogado Gene R. Belgrave G, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordado con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada;
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por el abogado Gene R. Belgrave G, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada;
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ARIZA DE ESCOVINO en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA; basada en el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de no haberse cumplido los requisitos establecidos en la norma, de conformidad con los artículos 506 del Código Procesal Civil y 1.354 del Código Civil;
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida al demandado reconviniente;
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RECONVENCIÓN que por REINTEGRO DE ALQUILERES interpuso la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD LAPENTA contra la ciudadana BEATRIZ ARIZA DE ESCOVINO; de conformidad con los artículo 58 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
OCTAVO: Se condena en costas a ambas partes por haber resultado vendidas recíprocamente en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil;
NOVENO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.


EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY MEJIAS




















DOR/RJM.
Exp. No. AP31-V-2008-2839.