REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (RedTV), C.A., sociedad mercantil creada mediante decreto presidencial N° 3.898 de fecha 12/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.271 de fecha 13/09/2005; inscrita en fecha 28/12/2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento Constitutivo Estatutario registrado bajo el N° 67, Tomo 256-A-Sgdo y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.357 del 13/01/2006, siendo su ultima modificación realizada por ante la Referida Oficina de Registro en fecha 19/07/2007, bajo el N° 71, Tomo 144-A-Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.803 de fecha 05/11/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL CENTENO GÓMEZ, DANELYZ JOSEFINA SUÁREZ, EDUARDO ALEXNER CORDERO ARELLANO, DAYANA YAMILETH ALTUVE DÁVILA, MIREYA BETSABÉ MIER Y TERÁN ROZINS y HELEN DENSE HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.302, 70.950, 81.547, 127.894, 117.114 y 118.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDY ARGENIS RAGUÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.416.045

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004233

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA fue interpuesta por los abogados JESÚS CENTENO, DANELYS SUÁREZ, EDUARDO CORDERO, HELEN HERNÁNDEZ, DAYANA ALTUVE Y MIREYA MIER Y TERÁN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (RedTV), C.A. contra el ciudadano FREDY ARGENIS RAGUÁ, la cual fue presentada por ante JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (Actuando en sede Distribuidora), quien distribuyó el expediente y correspondió el conocimiento del mismo al JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, quien se declaró incompetente en razón a la jurisdicción, correspondiéndole posteriormente el conocimiento de la causa a este juzgado.-

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 21/06/2007, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDY ARGENIS RAGUÁ, mediante el cual dio en arrendamiento a su representada un inmueble de su propiedad constituido por Ocho (8) oficinas distinguidas con los Números 3-1, 3-2, 3-3. 3-4, 3-5, 3-6, 3-7 y 3-8, ubicadas en el Tercer Piso del Edificio Pasaje la Seguridad, situado en la Avenida Andrés Bello, Esquina Las Ibarras, Municipio Libertador del distrito Capital. Que al momento de suscribirse el contrato, su mandante entregó al ciudadano FREDY RAGUÁ la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.000.000,00), actualmente OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.000,00), por concepto de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el cual debía ser devuelto a su mandante con sus intereses en el tiempo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo estipulado en la cláusula vigésima Octava del referido contrato. Que el contrato de arrendamiento fue renovado modificando su vigencia y el canon de arrendamiento, estableciéndose en su cláusula Vigésima Segunda la entrega por parte de su mandante al arrendador de la suma de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 39.000,00), que conjuntamente con la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.000,00), por concepto de depósito dado en garantía suma un total de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 123.000,00). Que mediante addendum autenticado ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/12/2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano FREDY RAGUÁ se comprometió a reintegrar dentro del lapso de Sesenta (60) días luego de la terminación del contrato de arrendamiento, el depósito dado en garantía más los intereses generados hasta la fecha de culminación por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 143.111,42), que corresponde al depósito de la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 123.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.111,42) correspondiente a los intereses, según lo establecido en la cláusula Vigésima Segunda del Contrato y lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su representada en fecha 31/12/2008, entregó al ciudadano FREDY RAGUÁ, el inmueble antes identificado en buen estado de mantenimiento y conservación, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los cánones de arrendamientos. Que en fecha 03/03/2009 se notificó al arrendador que el día 01/03/2009, había expirado el plazo para dar cumplimiento al reintegro de depósito en garantía y el pago de los intereses generados, sin que hasta la fecha el arrendatario haya materializado el reintegro de la cantidad dada por concepto de depósito dado en garantía, es por lo que procede a demandar al ciudadano FREDY RAGUÁ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 143.111,42), que corresponde al depósito dado en garantía, es decir, la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 123.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.111,42) correspondiente a los intereses.-

Por auto de fecha 11/01/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano FREDY ARGENIS RAGUÁ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 125).-

Por diligencia de fecha 12/01/2010, el Abogado EDUARDO CORDERO ARELLANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25/01/2010.- (Folio 127 y vto del 129.).

Mediante diligencia de fecha 18/01/2010, el ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 129).-

Mediante diligencia de fecha 18/02/2010, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano FREDY ARGENIS RAGUÁ. (Folio 133).-

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada FREDY ARGENIS RAGUÁ, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Intimación de Honorarios tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA sigue la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), C.A. contra el ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 143.111,42), que corresponde al depósito dado en garantía, es decir, la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 123.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.111,42) correspondiente a los intereses.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (6) días del mes de Abril de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M


En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-004233
JRG/yul*