REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2008-001581


Vista la transacción consignada en fecha 24 de Marzo de 2.010, celebrada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.565 y V-261.0711, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Alberto Dugarte Obadía, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 106.821, contra los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ y CRISTINA MARGARITA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.075.426 y V-5.969.831, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alfredo de Jesús Salvatori, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12.790, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que a los folios 157 y 158 corre inserto documento mediante el cual la ciudadana CRISTINA MARGARITA DELGADO DE HERNÁNDEZ, sustituye el poder que le fuere otorgado por RICARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, sustitución que se hace a favor, entre otros, del abogado Alfredo de Jesús Salvatori, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 12.790, sin que se le otorgue de manera expresa la facultad para transar en nombre del co-demandado RICARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Igual ocurre con el poder que otorgare la co-demandada CRISTINA MARGARITA DELGADO DE HERNÁNDEZ, el cual riela a los folios 162 y 163, en el cual, luego de una lectura, se observa que los abogados no fueron facultados expresamente para celebrar transacciones.
Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Es por lo anterior que, al verificarse que el Alfredo de Jesús Salvatori, apoderado de los co-demandados no tiene facultad expresa para transar en nombre de sus representados, es por lo que este Tribunal, NIEGA LA HOMOLOGA DE LA TRANSACCIÓN antes referida. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CINCO (5) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-