REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.321.673.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. PRIETO ALVARAY y MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.994 y 140.025 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.935.415.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSOL LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.001 y 10.100 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-002362

I

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2.010), a las nueve de la mañana (9:00 AM), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No.5 de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que los representantes judiciales de las partes hicieron de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la audiencia se llevó a cabo oyendo respectivamente, los alegatos y pruebas de las partes del juicio, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que el demandado cumpla con la obligación de de pagar a la actora, la cantidad por ésta reclamada, la cual deriva, según el decir de la accionante, de los gastos que por concepto de estacionamiento ha tenido que sufragar, ello como producto del abandono del vehículo por parte de su propietario en el taller mecánico de la demandante, quien señala que el demandado habría ordenado la realización de diversos trabajos de mecánica a un vehículo de su propiedad.
Para acreditar sus afirmaciones de hecho, la actora trajo a los autos los recibos que rielan a los folios 11 al 27 del expediente, así como una factura que riela al folio 28.
Con respecto a la pretensión así planteada, la demandada legó que nada debe por concepto de reparaciones o estacionamiento, impugnando los documentos fundamentales de la demanda, en virtud de no haber sido suscritos por su representado.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal observa que los hechos objeto de controversia se circunscriben a determinar si en efecto, la parte demandada tiene la obligación de pagar a la actora, la cantidad por ésta reclamada, la cual deriva, según el decir de la accionante, de los gastos que por concepto de estacionamiento ha tenido que sufragar, ello como producto del abandono del vehículo por parte de su propietario. Así, el Tribunal observa que en este procedimiento no está en discusión si entre las partes se perfeccionó un contrato de servicios, ni sus consecuencias jurídicas. Es más, de las posiciones juradas absueltas por la parte actora, se evidenció sin duda alguna, que la parte demandada nada debe por concepto de reparaciones o adaptaciones que le encomendara al accionante, fue clara la exposición del demandante cuando reveló que su intención es que se le paguen cantidades de dinero por concepto de estacionamiento.
Ahora, en el caso de autos, el Tribunal ciertamente observa que, si la parte demandada ordenó la realización de reparaciones a un vehículo automotor, resulta absolutamente lógico que la permanencia y estadía del vehículo en el lugar en que se efectuarán tales reparaciones no genere gasto alguno por concepto de estacionamiento, puesto que la actividad de reparaciones mecánicas en sí misma requiere necesariamente que el vehículo objeto de estas ocupe un puesto de trabajo. Siendo así las cosas, y por cuanto la parte actora ha confesado que no se le debe cantidad de dinero alguna por concepto de las reparaciones que, señala expresamente, fueron llevadas a cabo, este Juzgador en primer lugar concluye que en el presente caso no se está frente al ejercicio de un derecho de retención por parte del accionante, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.647 del Código Civil.
Igualmente el Tribunal observa que el alegato central de la demandante es que se le debe dinero por concepto de estacionamiento, pero en el decurso del proceso y en especial en la audiencia oral, quedó claramente probado que al accionante no se le contrató para que mantuviera en depósito el vehículo, sino para que le hiciera reparaciones de diversa índole, por lo cual, quien juzga considera que, si terminadas las reparaciones al vehículo suficientemente mencionado en este proceso, la parte demandada no acudió oportunamente a retirarlo, bien pudo el actor haber utilizado los mecanismos legales y procesales existentes para entregar el bien a su dueño ex artículo 1.313 del Código Civil.
Pero es que adicionalmente a lo anterior, la parte actora trae al proceso, como prueba de la obligación del demandado, unos recibos de pago que emanan del propio demandante, los cuales no pueden apreciarse en este proceso como prueba fehaciente de la existencia de la obligación reclamada, puesto que de acuerdo al principio de alteridad de los medios de prueba, no le está permitido a las partes elaborar los medios probatorios de que pretenden valerse en juicio. Es por ello que el artículo 1.368 del Código Civil, expresamente señala que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado.
Al propio tiempo, se observa que la factura presentada por la parte actora y que riela al folio 28 del expediente no está aceptada por el demandado, por lo tanto mal puede servir dicho instrumento como prueba de obligación alguna en cabeza del accionado y así se decide.-
Por virtud de las razones antes expresadas el Tribunal considera que la parte actora no demostró fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama al demandado, y por ello, este Juzgador sin más análisis y actuando conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora y así expresamente se decide.-



III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO contra el ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en el expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2008-002362