REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: EUFRASIO SUSANO OLIVIER MANEIRO y TANIA AURISTELA MONTAÑEZ DE OLIVIER, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.863.516 y 5.140.626, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: YUBAL HERRERA CALDERARO y DAMELYS MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 96.871 y 32.403.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-000550

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por los ciudadanos EUFRASIO SUSANO OLIVIER MANEIRO y TANIA AURISTELA MONTAÑEZ DE OLIVIER, asistidos por el abogado en ejercicio YUBAL HERRERA CALDERARO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de siete (7) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Agosto de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, por más de siete (7) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la dirección señalada expresamente en el escrito de solicitud.
En fecha 20/05/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, mediante diligencia de fecha 7 de Julio de 2009, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08/07/2009, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, se abstuvo de emitir opinión alguna hasta tanto no constara en autos la fecha exacta de la separación de hecho y las actas de nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial.
El 10 de Febrero de 2010, la ciudadana TANIA AURISTELA MONTAÑEZ, asistida por la abogado en ejercicio DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403, presentó escrito mediante el cual manifestó a este Juzgado que el Quince (15) de Enero del año 2003 es la fecha exacta de la separación de hecho y así mismo consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: TEYVIS ALEXANDER OLIVIER MONTAÑEZ y MARVIN EFRAIN OLIVIER MONTAÑEZ, hijos procreados durante la unión matrimonial .
En fecha 10 de Febrero de 2010, la ciudadana TANIA AURISTELA MONTAÑEZ, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403.
Por auto de fecha 24/02/2010, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público. Librándose en la fecha antes referida la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.

II

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 07 de agosto de 1.979, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio tres (3), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital); inserta bajo el No. 243, folio No. 243, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-




III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EUFRASIO SUSANO OLIVIER MANEIRO y TANIA AURISTELA MONTAÑEZ DE OLIVIER, asistidos por los abogados YUBAL HERRERA CALDERARO y DAMELYS MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 96.871 y 32.403 respectivamente, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 07 de Agosto de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el No. 243, folio No. 243, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA