REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JAIME LUIS RODRIGUEZ y GLAMAGLYS CELENE ROMERO PEÑALOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.205.990 y 4.211.532 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JAVIER E. ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 111.286.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-003303
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: JAIME LUIS RODRIGUEZ y GLAMAGLYS CELENE ROMERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número: 4.205.990 y 4.211.532 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER E. ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.286, mediante el cual manifiestan que el vínculo matrimonial que los unía, fue disuelto de conformidad con sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de Noviembre del año 2008, la cual acompañan copia certificada marcada con la letra “A” , y que en su dispositiva nada se dispuso sobre la liquidación de la Comunidad Conyugal.
Que encontrándose disuelto el vínculo matrimonial ocurren con la finalidad de liquidar de mutuo y común acuerdo la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual está constituida por los siguientes bienes:
1-Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número noventa y tres (93), ubicado en el noveno piso, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS VENEZUELA, el cual ésta construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22-3, ubicado en la Parroquia San Juan entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, en la Ciudad de Caracas, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal tal como se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero del año 1.985, quedando registrado bajo el N° 10, Tomo 10 de los libros llevados por dicho registro, y su respectiva liberación de hipoteca, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio del año 1.994, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 12, de los libros llevados por dicho registro, la cual acompañan marcada con la letra “B”. Que el valor de dicho inmueble asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 189.500,00).
2- Un Lote de terreno ubicado en el fondo agrícola de la Aldea “San Rafael” del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 26 de Septiembre del año 1.995, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 95, de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañan marcado con la letra “C”, solicitan a este Juzgado se sirva homologar la liquidación amigable de los bienes que formó parte de la comunidad conyugal, señalada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes ciudadanos: JAIME LUIS RODRIGUEZ y GLAMAGLYS CELENE ROMERO PEÑALOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. 4.205.990 y 4.211.532 respectivamente, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JAIME LUIS RODRIGUEZ y GLAMAGLYS CELENE ROMERO DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.205.990 y 4.211.532, respectivamente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2008 ( f 3 al 9).
2) Original del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento N° 93, piso nueve (9) del edificio denominado RESIDENCIAS VENEZUELA, el cual está construído sobre una parcela de terreno distinguida con el número 22-3, ubicada en la Parroquia San Juan, entre las Esquinas de Bucare y Puente Junín, en Jurisdicción del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital),a nombre de la ciudadana GLAMAGLYS CELENE ROMERO DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.211.532, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 1.985, quedando registrado bajo el N° 10, Tomo 10, de los libros llevados por dicho registro y su respectiva liberación de hipoteca registrada por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1994. Quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 12, de los libros llevados por dicho registro. (f 10 al 16).
3) Original del documento de propiedad de Un Lote de Terreno ubicado en el Fondo Agrícola de la Aldea “San Rafael” del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 26 de septiembre del año 1.995, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 17 al 26)
4) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. (f 27 y 28).
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JAIME LUIS RODRIGUEZ y GLAMAGLYS CELENE ROMERO PEÑALOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.205.990 y 4.211.532, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres (9:43 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NP/opg
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