REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: DILENIA DEL CARMEN LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.331.367.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ MENESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 105.177.-


PARTE DEMANDADA: LOUIS GERDEL MELENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.310.407.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA LIZBETH MIREYA DUQUE ORTIZ y JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.071 y 29.309.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003912

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ , asistida por la abogado en ejercicio SOLANDA HERNANDEZ MENESES, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.310.407. La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 20.000,00).
En fecha 16 de noviembre de 2009 este Juzgado admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 03-12-2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 17 de Diciembre de 2009, el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 07/01/2010, excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 08 de Enero de 2010, compareció la abogada LIZBETH M. DUQUE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.071, y actuando bajo la figura de representación sin poder del demandado, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de cuestiones previas y contestó la demanda.
El día 12 de Enero de 2010, la parte demandada, asistida de la representante sin poder supra mencionada, ratificó las actuaciones levadas a cabo en el juicio por la prenombrada abogada. En la misma fecha el ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ, parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio LIZBETH DUQUE y JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números. 32.071 y 29.309 respectivamente.
En fecha 26 de Enero de 2010, la parte actora confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.177. Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, se dictó auto, prorrogando el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En consecuencia, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010, este Juzgado negó la prueba de informes promovida en los numerales 6 y 7 del escrito de promoción promovida por la parte demandada y mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte actora, fijando el Octavo (8º) día de despacho, siguiente a esa fecha, a las 2:00 p.m., a los fines de llevar a la práctica la inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual se practicó en fecha 23 de febrero de 2009. Así mismo se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la representación de la parte actora.
II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2ª-13, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Parque Diez, sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, en Jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antimano, Caracas, según consta de documento público que consignó en copia simple marcado con la letra “A”.
Que en el mes de Enero de 2008, tomando en cuenta la amistad que la unía con la ciudadana GLADYS GERDEL, le cedió en arrendamiento verbal a su hijo ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.310.407. Como consecuencia de esa relación arrendaticia, pacto verbalmente que su duración fuese entre siete (7) u ocho (8) meses, ya que el propio arrendatario le manifestó que había hecho una negociación por un apartamento en construcción, el cual se lo entregarían para el mes de junio de 2009.
Alega así mismo la parte actora, que debido a un cáncer de mama que padeció, tuvo la imperiosa necesidad de realizar varios viajes a los Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de realizarse chequeos médicos, tales viajes los hizo con intervalos de cuatro (4) meses, que ya restablecida de la referida enfermedad y luego de arrendado el inmueble al ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, le solicitó la desocupación pues tenia intenciones de regresar a su casa y gozar de privacidad, sin embargo el arrendatario le manifestó que para el mes de junio de 2009, le entregarían su vivienda. Posteriormente, decidió regresar a su casa siendo su sorpresa que no pudo entrar a la misma, pues se había cambiado la cerradura, lo cual originó un conflicto que incluso tuvo que formular una denuncia ante la Fiscalía General de la República, donde fue imputado el arrendatario conforme a la ley que regula la violencia de género en fecha 28 de Julio de 2009. Que actualmente tiene que soportar la deuda del condominio, y también pagar el servicio de luz eléctrica, que está domiciliado a su tarjeta de crédito y a pesar de ello no puede usar y gozar del apartamento de su propiedad, viviendo actualmente en condición de arrendataria de una casa ubicada en la Séptima Transversal, Casa Vera, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, pagando un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00)
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asi como lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código civil, acude a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar y consecuencialmente entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2ª-13, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Parque Diez, Sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalban, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega y Antimano, Caracas. SEGUNDO: A pagar las costas causadas en el juicio. .
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogado LIZBETH M. DUQUE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.071, actuando en representación sin poder de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerció su derecho a la defensa alegando lo siguiente:

Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda antes de contestar al fondo de la controversia procedió a promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS: la contenida en el numeral Octavo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, de existencia de una cuestión prejudicial que debe ser decidida en un proceso distinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de el Defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, por cuanto no señala la actora como demandada a la ciudadana GISELLE ANDREA SALAZAR, quien es la arrendataria del inmueble de marras, asi mismo alega que no indicó tal y como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la dirección de la demandante y tampoco indicó la demandante el equivalente en Unidades Tributarias la estimación efectuada de la demanda incoada.
Negó, rechazó y contradijo. A) que su representado le hubiera sido arrendado solo una parcialidad del inmueble de marras, que la relación arrendaticia se hubiere pactado solo a siete u ocho meses de duración, dado que como bien se sabe la naturaleza misma de los contratos verbales determinan un tiempo indeterminado de duración, B) que su representado hubiera cambiado las cerraduras del inmueble y que hubiera negado a la actora el acceso al mismo, que tenga su representado obligación alguna de cancelar gastos de condominio puesto que clara y expresamente la Ley de Propiedad Horizontal determina que ello es obligación del propietario del inmueble, C) que la actora cancele los gastos de el servicios de luz eléctrica puesto que aún cuando estaba domiciliado el pago de dicho servicio a su tarjeta de crédito, los montos que se cancelaban le eran reembolsados conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento, D) que la actora tenga necesidad alguna de ocupar el inmueble de marras puesto que de la evaluación y análisis que se haga de la carta oferta de venta, en fecha 20 de Abril de 2009, se evidencia que la actora plantea en esa comunicación SOLO COMO ULTIMA OPCION el ir a vivir en el inmueble, que la actora viva alquilada en la dirección libelar por ella señalada, por lo que impugna la constancia aportada a los autos por la actora.
Reconoció, en nombre de su representado como reglador de la relación arrendaticia, que la arrendadora dio en arrendamiento verbal a la cónyuge de su representado y a éste el inmueble identificado en el encabezamiento del escrito.

III
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Pues bien, habiendo examinado el Tribunal la forma como quedó determinada la controversia en este juicio, pasa quien decide a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, lo cual hace en la forma que sigue:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cuna cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto al presente, alegando la demandada que cursa por ante el Juzgado 39º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una causa iniciada por ante la Fiscalía 76ª del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, por la propia parte actora en contra de los demandados en este juicio.
Ahora bien, la parte demandada se limita ha señalar que en el referido proceso la demandante confiesa no haber arrendado el inmueble objeto de la pretensión a los demandados, sin embargo, a los fines de decidir la defensa previa opuesta, este Juzgador observa que la representación de la demandada no señala de forma alguna cuales son las circunstancias de hecho que se ventilan en el procedimiento penal, lo cual resulta a todas luces necesario, habida cuenta que al alegarse la existencia de una cuestión prejudicial, lo que se está esgrimiendo es, justamente, que existen circunstancias de hecho que atañen directamente a la causa en la cual se opone la prejudicialidad y que deben ser determinadas y establecidas por el órgano jurisdiccional en el que cursa la cuestión que se esgrime como prejudicial. Por lo tanto, siendo que en este caso la parte demandada no alegó ni demostró cuales son los hechos que deben ser juzgados por una autoridad judicial distinta, y que constituyen los elementos constitutivos de la cuestión presuntamente prejudicial, es por lo que este Tribunal desecha la referida defensa previa por improcedente y así se decide.
Igualmente, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la defecto de forma del libelo de la demanda, alegando, en primer lugar, que la actora no incluyó a la ciudadana Giselle Salazar como demandada, en segundo término, que la accionante no señaló domicilio procesal de acuerdo alo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, esgrimiendo que la demandante no indicó el equivalente de la estimación de la cuantía de la demanda en unidades tributarias.
Con relación a estas defensas, el Tribunal considera que la parte actora al ejercer su derecho de acción, es libre de interponer la pretensión cuya tutela jurisdiccional solicita, frente a la persona o personas que a bien tenga, sin más limitaciones que su propio juicio de valor respecto de la utilidad y necesidad jurídica de tal llamamiento.
Ahora bien, si la parte demandada considera que la relación jurídico formal no está adecuadamente constituida, considerando que existe en el presente caso un litis consorcio pasivo, o cualquier otra forma de asociación procesal, pues entonces el propio demandado dispone de los mecanismos procesales establecidos en la Ley adjetiva para llamar a juicio a quien deba afrontar y soportar junto con el accionado el proceso judicial.
Por otro lado, el Tribunal considera que la indicación del domicilio procesal es una carga de cada parte, por lo tanto, su incumplimiento no apareja sanción alguna para la parte que no la cumpla.
Finalmente, el Tribunal advierte que el no haberse señalado en el libelo el equivalente de la cuantía de la demanda en unidades tributarias, no constituye un defecto de forma del libelo de la demanda, puesto que en todo caso, tal conversión puede hacerla el Tribunal mediante una simple operación aritmética.
Es por todo ello que este Juzgador, declara improcedente en derecho la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma del escrito libelar y así se decide.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento N° 2A-13, ubicado en el piso 3 del Edificio RESIDENCIAS PARQUE DIEZ, del Sector Parque Residencial “JUAN PABLO II”, Parcela VCM-3, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Noviembre de 1.988, anotado bajo el N° 3, Folio 19, Protocolo Primero del Tomo 17 (f 4 al 12), a la que se le atribuye valor probatorio en este juicio habida cuenta que la parte demandada no la tachó o impugnó de forma alguna, por lo tanto se le aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia suscrita por la ciudadana ADRIANA HENRIQUEZ MENDEZ C.I. N° E-81.616.643 (f 13), que siendo copia fotostática simple de un instrumento privado, carece de valor probatorio en el proceso y por tanto se le desecha del juicio. Así se decide.
3) Copia certificada del expediente signado con el N° 2009-1244 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ a favor de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI, ( f 14 al 27). Dicha copia no fue impugnada por la demandada por lo tanto se le atribuye valor probatorio y se aprecia d conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
4) Copia simple de Informe Médico y récipe de la ciudadana DILENIA LOPEZ (f 82 y 83), instrumentos a los cuales el Tribunal no aprecia en juicio por cuanto fueron aportados en copia simple el primero de los nombrados, y el segundo está escrito en idioma ingles, por ello, este Juzgado no les atribuye valor probatorio en el juicio y los desecha del mismo y así se decide.
5) Copia simple del documento contentivo del contrato de opción de compra venta celebrada entre los ciudadanos: DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI. C.I. N° 6.331.367 actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NATALI DEL CARMEN FANI LOPEZ, C.I. N° 14.428.990 y el ciudadano EDWARD FANI LOPEZ C.I. N° 12.911.714 con el ciudadano JHONNY HILARIO FANI LOPEZ C.I. N° 12.390.279, sobre el inmueble identificado como Terreno y Casa Quinta destinada a vivienda denominada “Capaya” situada en la Sexta Transversal de la Urbanización Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 04, Tomo 55 de fecha 20 de Septiembre de 2006, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 133 al 137), el cual se aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de la compulsa librada a la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 138 al 145), a la cual se le atribuye valor probatorio en este juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia simple de la DENUNCIA, que cursa por ante el Juzgado 39 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Causa 39C-S-485-09, iniciada por ante la Fiscalía 76 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el Expediente N° 01-F76-124-2009 de la nomenclatura de esa Fiscalía (f 64).
2) Original de carta Oferta de Venta que le remitiera la ciudadana DILENIA LOPEZ, al ciudadano LOUIS GERDEL Y GISELLE, de fecha 29 de Abril de 2009, (f 65).
3) Copia de Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por el Jefe del Departamento de Operaciones del Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana Parroquia La Vega, Inspector Echenique Palacios Juan Carlos (f 44).
4) Copia simple de Oficio N° AMC-01-F36-1520-2009 de fecha 09 de Junio de 2009, emitido por la Fiscal N° 36 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f 45).
En los documentos anteriormente señalados si bien es cierto se representan circunstancias de hecho en las cuales de una u otra forma se han visto involucradas las partes de este juicio, no es menos cierto que tales acontecimientos no guardan relación directa con el objeto de la pretensión procesal sometida a la consideración de este juzgado, a saber, si la demandante tiene o no la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que presuntamente arrendó al demandado, por lo tanto, este Juzgador considera que los instrumentos analizados son manifiestamente impertinentes y por ende los desecha del proceso y así se decide.
5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), de la Urbanización Los Andes, con frente hacia el oeste sobre la Avenida Táchira de dicha Urbanización, marcada con el N° 40 a nombre de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ GIL, C.I. N° 1.740.749, registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Civil del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Noviembre de 1.976, inserta bajo el N° 27, folio 100 vto, Tomo 7, Protocolo Primero (f 46 al 54)., la cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Carta misiva dirigida por la demandante a al demandado, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual ofrece en venta el inmueble objeto de la pretensión (f.65) y copia simple de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2009, emanado de Dilenia López a Giselle Salazar (f 66). En cuanto al documento que riela al folio 65 del expediente el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y en cuanto a la copia simple de correo electrónico, este Juzgador considera que la misma carece de todo valor probatorio por cuanto es el fotostato simple de un instrumento privado, por lo tanto se le desecha del juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simples de correos electrónicos de la página del Banco Provincial (f 69 y 70).
8) Original de factura de cancelación del servicio de luz eléctrica correspondiente al mes de Diciembre de 2009, cancelado por la parte demandada, referente al inmueble objeto del juicio (f 67 al 68). Los instrumentos mencionados en los numerales 7 y 8 no guardan relación directa con los hechos controvertidos del juicio, y se insiste, estos se circunscriben a determinar si en el caso de autos se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento, presuntamente perfeccionado entre las partes, por virtud de la necesidad que presuntamente tiene la demandante de ocupar el inmueble, por ello, el Tribunal considera que los documentos antes mencionados son manifiestamente impertinentes y así se decide.
9) Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Sexta Transversal de la Urbanización Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, identificado como Casa Quinta “Capaya”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), de fecha 23 de julio de 1.992, asentado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 13. (f 94 al 100). Este instrumento no fue impugnado por la parte actora, por ende el Tribunal le reconoce valor probatorio y en consecuencia lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia simple del plano de ubicación del inmueble denominado QUINTA CAPAYA, donde se indica su ubicación en la Sexta Transversal de la Urbanización Maripérez, de la Gran Caracas. (f 101). Este instrumento se desecha del juicio por no guardar relación directa con los hechos controvertidos del proceso, por lo que se le considera manifiestamente impertinente y así se decide.
11) Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ ante la Fiscalía 29 del Ministerio Público, en la cual señala estar domiciliada en la sexta Transversal de Maripérez, Quinta Capaya. (f 102 al 106), a la que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a si la pretensión de desalojo deducida en el juicio encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico y la materia inquilinaria.
Así las cosas, este Tribunal debe ahora determinar si en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto de hecho a que se contrae el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, a saber, establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Entonces, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, la cual ha quedado demostrada en este proceso, tal y como se evidencia de la copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento N° 2A-13, ubicado en el piso 3 del Edificio RESIDENCIAS PARQUE DIEZ, del Sector Parque Residencial “JUAN PABLO II”, Parcela VCM-3, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Noviembre de 1.988, anotado bajo el N° 3, Folio 19, Protocolo Primero del Tomo 17 (f 4 al 12) y que fue valorada en su oportunidad.
En segundo lugar, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, en este caso de naturaleza verbal.
Pues bien, con relación a este punto, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente en la contestación de la demanda, que entre las partes efectivamente se perfeccionó un contrato de arrendamiento verbal que tuvo como objeto el inmueble antes referido, por ello este Juzgador considera que la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto quedó suficientemente demostrada en el proceso y así se decide.-
Igualmente, debe probar el accionante la necesidad que tenga para ocupar el inmueble; y en este sentido quien juzga considera que la necesidad puede entenderse como un conjunto de circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean la vida de un ser humano, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a ese particular individuo la obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de la propia la vida humana.-
Es así como existen momentos de la vida en que un individuo no necesariamente tiene que contar con una vivienda propia, pues puede vivir con sus padres o alojado con algún pariente o amigo; y se dan casos en que personas comienzan estudios en alguna ciudad distinta a su lugar natal y entonces muchas veces se acude a un familiar, quien usualmente presta el apoyo y la colaboración para con su pariente, brindándole el albergue requerido.
Pero caso distinto es cuando una pareja, contrae matrimonio o decide iniciar una vida en común, en ese específico caso, las circunstancias que rodean a esos individuos son radicalmente distintas y es allí cuando sobrevienen requerimientos materiales para satisfacer necesidades inmanentes al ser humano, como lo es tener una vivienda para poder desarrollar cabalmente la unión matrimonial.
Entonces, en el presente juicio la parte actora ha demostrado ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contrato cuya existencia y perfeccionamiento se acreditó en este proceso, siendo dicho contrato a tiempo indeterminado tal y como lo sostuvo el accionante, circunstancia que fue expresamente admitida por la parte demandada, por lo tanto debe este Juzgador determinar si de las pruebas aportadas por las partes al juicio se puede concluir que la demandante tiene verdadera necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
En ese orden de ideas, el Tribunal observa que la parte actora refirió en su escrito libelar que sufría algunos padecimientos de salud, señalando específicamente que tenía cáncer.
Al respecto el Tribunal observa que en fecha 23 de febrero de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Adriana De la Rosa Henríquez Méndez, C.I. No. 81.616.643, y en dicho acto la testigo contestó, tanto a las preguntas del promovente, como a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada, lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene la señora DILENIA LÓPEZ, alquilada en su residencia. CONTESTO: desde los primeros días de marzo del 2009. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del motivo por el cual la ciudadana DILENIE LÓPEZ, se vio en la necesidad de vivir alquilada, siendo ella propietaria del inmueble objeto de este juicio. CONTESTO: Ella me dijo que se lo habían acabo de entregar pero que había tenido inconvenientes, de verdad no me dio mucha explicación. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo le solicito la ciudadana DILENIA LÓPEZ para estar alquilada en la habitación. CONTESTO: Ella me dijo que estaba a la espera que le entregaran el inmueble de ella, pero el tiempo exacto nunca me lo dio, ya vamos a tener un año en esto CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del estado de salud de la referida ciudadana. CONTESTO: Si, tengo conocimiento por que yo también padecía de cáncer QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, si la ciudadana DILENIA LÓPEZ alquilo o compartía el inmueble con el ciudadano LOUIS GERDEL. CONTESTO. Tengo entendido que lo compartía. CESARON. En este estado la abogada DUQUE ORTIZ LIZBETH MIREYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando es usted supuestamente propietaria del inmueble identificado como casa Vera, ubicado en la Sexta Trasversal de Maripérez. CONTESTO: en 1996, llegue como inquilina y en el 2001, me lo ofrecieron en venta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando es la señora DILENIA LÓPEZ, presuntamente es inquilina suya CONTESTO: desde los primeros días de marzo de 2009. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la señora DILENIA LOPEZ, es amiga suya desde hace por lo menos 5 años. CONTESTO: amiga, no, conocida, y con la enfermedad nos fuimos hablando más. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien la llamo a usted como testigo en este Juicio. CONTESTO: la señora DILENIA LOPEZ. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que vía se le informó. CONTESTO. Por la carta que yo hago cuando alquilo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted sabe que la señora DILENIA LÓPEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en la Séptima Trasversal de Maripérez; denominado Quinta Capaya, muy cerca del inmueble de su propiedad. CONTESTO: tengo entendido que es una sucesión y viven los hijos. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento que en una denuncia interpuesta por ante la Fiscalia, por la ciudadana DILENIA LÓPEZ, contra el señor LOUIS GERDEL, ella señalo como su domicilio el ubicado en la Sexta Trasversal de Maripérez Quinta Capaya. CONTESTO: No se. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano LOUIS GERDEL supuestamente compartía el inmueble objeto de este juicio con la ciudadana DILENIA LOPEZ. CONTESTO: tengo entendido que cuando ella llegaba de hacerse su tratamiento tenía su cuarto ahí. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe las implicaciones que tiene una falsa testación por ante un funcionario publico CONTESTO: si. CESARON

En el presente caso, observa el tribunal que la testigo supra mencionada es una persona de 58 años de edad, de estado civil casada, y fue esta la misma persona a quien el Tribunal impuso de su misión, el día 23 de febrero de 2010, cuando debió llevar a la práctica la inspección judicial evacuada.
Ahora, de la declaración rendida por la mencionada ciudadana, se observa que la testigo indicó que en efecto la parte actora vive en el inmueble presuntamente propiedad de la testigo, en calidad de inquilina, aproximadamente desde los primeros días del mes de marzo de 2009; adicionalmente a ello, este Juzgador observa que ante las repreguntas formuladas a la testigo por la representación judicial de la demandada, el testimonio de aquella fue coherente con respecto a que la demandante es su inquilina, refiriendo además que se conocen porque ambas sufren de cáncer, circunstancia esta que al ser admitida por una persona de edad adulta, constituye un elemento que incide en la convicción de este sentenciador en cuanto a la veracidad y certeza de su testimonio.
Por su parte, la demandada alegó y probó que la demandante es propietaria de otro inmueble, distinto al que se erige como objeto de la pretensión, sin embargo del testimonio antes referido, igualmente puede evidenciarse que en el inmueble del cual es propietaria la demandante (quinta Capaya), viven sus hijos porque pertenece a una sucesión.
No obstante lo anterior, este Juzgador considera que estando consagrado el derecho de propiedad en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede negarse el ejercicio de las facultades que tal derecho concede a su titular, sólo por el hecho de que sea propietaria de otro inmueble, cuya utilización exclusiva por parte de la demandante no fue probada en el decurso de este juicio, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso lo justo y adecuado a las normativas legales que regulan la materia es declarar procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así se decide.-


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana DILENA DEL CARMEN LOPEZ, en contra del ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2A-13, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Parque Diez, sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, en Jurisdicción de las Parroquia La Vega y Antímano, Caracas.
TERCERO: Dicho inmueble deberá ser entregado a la demandante, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga al arrendatario de la sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiocho (28) de abril de dos mil diez 82010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA