REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE LUIS PEREZ PRIETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.825.979.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN JOSE GARCIA MORGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.440
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.580.711.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004117
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio BENJAMIN JOSE GARCIA MORGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PEREZ PRIETO, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
En fecha, 02 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 7 de Enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de Febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve (04) de Marzo de 2010, el ciudadano RICARDO PALMIERI, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio.
En fecha 09 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana María Concepción Tejera Álvarez, en su carácter de parte demandada y asistida por la abogado en ejercicio YOLEIDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de Junio del 2003, el padre de su representado quien falleció en fecha 08 de junio del 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.580.711, por medio del cual dio en alquiler un apartamento situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Perico a San Lázaro, Edificio “Residencias Celsa”, piso 17, Apartamento N° 17-A, frente a la Avenida Sur 9, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de su propiedad, la cual la adquirió por herencia de su difunto padre.
Que el lapso de duración del contrato fue de (1) año fijo, prorrogable, pero al vencimiento del mismo el inquilino continuó ocupando con tal carácter el inmueble arrendado
Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 300,00) de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Que es el caso que la inquilina anteriormente identificada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Noviembre de 2008 hasta Octubre de 2009, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, canon que se comprometió a pagar en los términos expuestos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Que por lo antes expuesto, la arrendataria MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto demanda en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble en cuestión previa la intimación al pago de cuotas insolutas que se le hiciese conforme a la Ley en referencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha cuatro (4) de marzo de 2010 (f. 26), el ciudadano Ricardo Palmieri, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.580.711, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 04 de marzo de 2010, carga ésta que no fue cumplida, por cuanto fue en fecha 09 de Marzo de 2010, que la demandada, asistida por la abogado en ejercicio Yoleida Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303, dio contestación a la demanda, actividad esta que se llevó a cabo de forma extemporánea por retrasada
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 10.825.979, al abogado en ejercicio BENJAMIN JOSE GARCIA MORGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.440, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre del 2009, anotado bajo el N° 37, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 3 al 6). 2) Original de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JULIO PEREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.062.536 y la ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.580.711, sobre el inmueble situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Perico a San Lázaro, Edificio “Residencias Celsa”, piso 17, Apto N° 17-A, frente a la Avenida Sur 9, Municipio Libertador, Distrito Capital. (f 7 al 10). 3) Original del acta de defunción del ciudadano JULIO PEREZ CARREÑO, de fecha 16 de junio de 2005, N° 063459 expedida por el registro Civil de Vigo- Pontevedra, España y apostillada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Ilustre Colegio Notarial de Galicia, bajo el No. 2524. (f 11 y 12). 4) Copia simple de la Declaración Sucesoral N° 0027468, del ciudadano PEREZ CARREÑO JULIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 6.062.536, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) (f 13 al 20); los mismos deben apreciarse en este juicio y por consiguiente se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, ha demandado a la ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Perico a San Lázaro, Edificio “Residencias Celsa”, piso 17, Apto N° 17-A, frente a la Avenida Sur 9, Municipio Libertador, Distrito Capital, mas la cancelación de las cuotas de arrendamiento insolutas por haber incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del Artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento producidos por el bien inmueble supra identificado y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ PRIETO contra la ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado el ciudadano JOSE LUIS PEREZ PRIETO contra la ciudadana MARIA CONCEPCION TEJERA ALVAREZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble “situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Perico a San Lázaro, Edificio “Residencias Celsa”, piso 17, Apto N° 17-A, frente a la Avenida Sur 9, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de a mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg
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