REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CENTRO SAY PARK, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1.973, bajo el N° 46, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO ELIAS SAYEGH y JOSE LUIS TORRES RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 12.700 y 17.585 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBINSON TORO G y DIANA DE JESUS DE TORO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.223.330 y 2.523.146 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004420

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS TORRES RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO SAY PARK, S.R.L., en contra de los ciudadanos: ROBINSON TORO G. y DIANA DE JESUS DE TORO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 20.000,00).
En fecha, 15 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ROBINSON TORO G y DIANA DE JESUS DE TORO, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha, 18 de Enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 01 de Febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los co-demandados.
Mediante diligencias de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2010, el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmados los recibos de citación librados a los co-demandados.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes del juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representada, celebró en fecha 1° de Septiembre de 1.995, sendo contrato de arrendamiento, por un inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, frente al Distribuidor Baralt, Conjunto Residencial Victoria, Victoria III, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, con los ciudadanos ROBINSON TORO G. y DIANA DE JESUS DE TORO , mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: 3.223.330 y 2.523.146 respectivamente.
Que el contrato de arrendamiento, tuvo por objeto, un (1) apartamento, destinado solo para vivienda, identificado con la letra y número A-3, junto con el puesto de Estacionamiento N° 50, que le es propio, del precitado Conjunto Residencial Victoria, Victoria III.
Que según la cláusula Tercera del contrato la duración del mismo sería de UN (1) año y se consideraría vigente desde el día 1° de Septiembre de 1.995 hasta el 1° de Septiembre de 1.996, y se consideraría prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes, participara a la otra con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado.
Que de hecho el contrato, se ha venido prorrogando desde su primer período de un año, por períodos iguales, hasta el mes de Diciembre de 2009, rigiendo en cada año de prórroga del mismo, las mismas cláusulas establecidas en el contrato.
Que de acuerdo a la cláusula Segunda del contrato, el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes, para el primer período anual, fue por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares (BS 63.000,oo) de esa época.
Que el canon de arrendamiento se fue incrementado en cada prórroga anual del contrato, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Observaciones del mismo, hasta alcanzar los cánones adeudados actualmente por los arrendatarios, que van desde el mes de Diciembre de 2005 al mes de Noviembre 2009, a razón de Bs.f 345, cada uno, y cuya deuda total asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 16.560,00).
Por todo lo antes expuesto y ante el evidente incumplimiento a sus obligaciones de los arrendatarios, es por lo que en nombre y representación de su mandante demanda como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos: ROBINSON TORO G. y DIANA DE JESUS DE TORO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que suscribieran con su representada en fecha 1° de Septiembre de 1.995. SEGUNDO: Subsidiariamente y por concepto de los daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento contractual a su representada, en cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 16.560,00), monto estimado de los daños causados por los demandados, y los daños y perjuicios que se siguiesen causando, durante toda la duración del litigio y hasta su término, a calcularse estos mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: En cancelar las Costas, Costos y Honorarios Profesionales de Abogados.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010 (f.18 al 21), el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente a los ciudadanos: ROBINSON TORO, titular de la cédula de identidad N° 3.223.330 y DIANA DE JESUS DE TORO, titular de la cédula de identidad N° 2.523.146, en su carácter de co-demandados en el juicio, razón por la cual, estos debieron comparecer al proceso a objeto de interponer las defensas que creyeren pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente al 25 de febrero de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, los co-demandados tampoco trajeron al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, lo cual implica que adoptaron una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de los co-demandados al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por el abogado LEOPOLDO ELIAS SAYEGH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.700, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO SAY PARK, S.R.L., al abogado en ejercicio JOSE LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.585, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Diciembre del 2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6 al 8) 2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CENTRO SAY PARK S.R.L., y los ciudadanos: ROBINSON TORO G y DIANA DE JESUS TORO, titulares de las cédulas de identidad Números: 3.223.330 y 2.523.146 respectivamente, sobre el inmueble identificado como Apartamento, que forma parte del Edificio Victoria III, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, designado con el N° A-3 y estacionamiento N° 50. (f 9 y 10). Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, a los mismos debe reconocérsele valor probatorio y por tanto el Tribunal aprecia los instrumentos anteriormente mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de los co-demandados al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, demandó a los ciudadanos: ROBINSON TORO G. y DIANA DE JESUS DE TORO, identificados en autos, para que convinieran en la resolución del Contrato de arrendamiento que suscribieron con su representada en fecha 01 de Septiembre de 1.995, sobre el inmueble identificado como Apartamento A-3, junto con el Puesto de Estacionamiento N° 50, que le es propio. Del Conjunto Residencial Victoria, Victoria III, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por estar insolventes respecto de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Noviembre de 2009.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada así como su incumplimiento por parte del accionado y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO SAY PARK, S.R.L., contra los ciudadanos: ROBINSON TORO G. Y DIANA DE JESUS DE TORO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado la Sociedad Mercantil CENTRO SAY PARK, S.R.L. contra los ciudadanos ROBINSON TORO G. y DIANA DE JESUS DE TORO, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se decreta la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de Septiembre de 1.995 y en tal sentido se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble distinguido como apartamento destinado para vivienda, identificado con la letra y número A-3, junto con el Puesto de estacionamiento N° 50, que le es propio, ubicado en el Conjunto Residencial Victoria, Victoria III, situado en la Avenida José Antonio Páez, frente el Distribuidor Baralt de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 16.560, oo), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento que van desde diciembre de 2005 hasta noviembre de 2009, a razón de trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs.f. 345, 00) cada uno.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
SEXTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

JACE/NVP/opg